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domingo, 21 de abril de 2013

Corte IDH declara que sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay es un obstáculo para el caso Gelman


Este reporte fue elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

La Corte IDH hizo pública su Resolución de 20 de marzo de 2013, relativa a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 24 de febrero de 2011 en el caso Gelman vs. Uruguay.

Antecedentes

Una descripción de los principales puntos de la Sentencia puede encontrarse en un anterior reporte de este blog (ver aquí).  Las medidas de reparación que la Corte IDH dictó fueron las siguientes:

- En un plazo razonable, el Estado debe conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los hechos, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y administrativas y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea;

- El Estado debe continuar y acelerar la búsqueda y localización inmediata de María Claudia García Iruretagoyena, o de sus restos mortales y, en su caso, entregarlos a sus familiares, previa comprobación genética de filiación;

- El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos; 

- El Estado debe realizar, en el plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional;

- El Estado debe colocar en un espacio del edificio del SID con acceso al público, en el plazo de un año, una placa con la inscripción del nombre de las víctimas y de todas las personas que estuvieron detenidas ilegalmente en dicho lugar;

- El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, las publicaciones de la Sentencia de la Corte IDH;

- El Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva asignación presupuestaria, un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial;

- El Estado debe adoptar, en el plazo de dos años, las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales;

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

En la Resolución que ahora se reporta, la Corte IDH estudió los reportes del Estado respecto al avance en el cumplimiento de la Sentencia, así como las observaciones que al respecto presentaron los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana.  A continuación se presentan las consideraciones de la Corte:


I. MEDIDAS DE REPARACIÓN CUMPLIDAS POR EL ESTADO

A. Obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de colocar una placa en el edificio del SID
Se demostró ante la Corte que el  21 de marzo de 2012 se llevó a cabo el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue conducido por el propio Presidente de la República, señor José Mujica, con la participación de los tres Poderes del Estado (con asistencia del Vicepresidente de la República y del Presidente de la Suprema Corte de Justicia), en el Palacio Legislativo y en presencia de Macarena y Juan Gelman. Además, el mismo día 21 de marzo de 2012 se colocó una placa con el nombre de María Claudia García y otras víctimas y sobrevivientes que permanecieron, fueron interrogados, detenidas o desaparecidas en el local donde funcionó el Servicio de Información de Defensa, que actualmente es sede de la Institución Nacional de Derechos Humanos. Tales actos fueron ampliamente difundidos en los medios de comunicación y realizados en los plazos dispuestos en la Sentencia. Consecuentemente, la Corte consideró que el acto satisfacía “plenamente el objeto y propósito de la reparación dispuesta, en uno de los actos más destacables entre los que han sido realizados por los Estados en cumplimiento de medidas de reparación de esa naturaleza”, por lo que declaró que el Estado había dado cabal cumplimiento a los puntos resolutivos duodécimo y décimo-tercero de la Sentencia (cons. 8).

B. Obligación de realizar las publicaciones de la Sentencia

El Estado informó que las publicaciones ordenadas fueron realizadas en el Diario Oficial y en páginas web de la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Educación y Cultura. Asimismo, indicó que el 21 de agosto de 2011 se publicó en los diarios de amplia circulación nacional, “El País” y “La República”, el resumen oficial de la sentencia (cons. 9).

La Corte consideró que el Estado había cumplido con la obligación de realizar las publicaciones y, por ende, declaró cumplido el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia (cons. 12)
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C. Obligación de pagar las cantidades fijadas como indemnización  y reintegro de costas y gastos.

La Corte constató que el Estado efectuó los pagos de las cantidades fijadas por concepto de indemnización de daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos (cons. 13). No se indica en la Resolución la fecha en que se procedió con los pagos.

II. MEDIDAS DE REPARACIÓN CON AVANCES O PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

A. Obligación de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales

El Estado informó que se está actualizando la investigación histórica, la cual se encuentra disponible en la página electrónica de la Presidencia de la República de Uruguay. Asimismo, se creó un equipo de archivólogos con el objeto de “ordenar, catalogar, clasificar, digitalizar y sistematizar” todo el fondo documental que obra en la Secretaría de Seguimiento de la Comisión para la Paz desde agosto de 2000. Del mismo modo el Estado indicó que toda persona física o jurídica interesada en acceder a la información pública podría hacerlo en el marco de la ley 18.381 sobre el acceso a la información pública, cuyo objeto es promover la transparencia de la función administrativa (cons. 14).

El Tribunal solicitó al Estado que en su próximo informe “brinde información más precisa y detallada en relación con el cumplimiento de esta medida de reparación (cons. 19)

B. Obligación de implementa un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial

La Corte constató que el Estado se refirió a la organización de cursos de derechos humanos destinados a funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal notó que la información brindada era insuficiente, puesto que no informó sobre el carácter permanente de dicho programa ni brindó el plan de estudios y contenidos de los referidos cursos. Por tanto, la Corte solicitó al Estado que, en su próximo informe, brindara información más precisa y detallada (cons. 22)

C. Obligación de continuar y acelerar la búsqueda y localización inmediata de  María Claudia García Iruretagoyena

La Corte valoró que el Estado haya llevado a cabo ciertas diligencias de prospección, de exhumación y que en el curso de las mismas se hayan identificado restos de otras personas desaparecidas. Si bien se han verificado esfuerzos para asegurar que las diligencias practicadas cumplan con lo ordenado en la Sentencia, aún no se ha presentado un plan estructurado con información adecuada sobre los recursos técnicos, institucionales y presupuestarios destinados a dar cumplimiento con esta medida de reparación. Por ello, requirió al Estado que en su próximo informe se refiera a las medidas adoptadas y que especifique otras medidas idóneas que puedan implementarse con la referida finalidad de continuar y acelerar la búsqueda de María Claudia Iruretagoyena (cons. 27).
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D. Obligación de investigar los hechos  y determinar las correspondientes responsabilidades y obligación de garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (ley 15.848)  no vuelva a representar un obstáculo para esos efectos

El Estado informó que el 27 de octubre de 2011 fue promulgada la Ley 18.831 titulada “Pretensión Punitiva del Estado: Restablecimiento para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985”. El Estado también informó que el 30 de junio de 2011 el Poder Ejecutivo aprobó la resolución 323/2011 por medio de la cual se revocaron, por razones de legitimidad, los actos administrativos y mensajes emanados del Poder Ejecutivo, en aplicación del artículo 3º de la Ley de Caducidad (cons. 28). El Estado también informó que el 27 de octubre de 2011 un juez penal dio inicio al proceso por el homicidio de María Claudia García de Gelman y que hasta el momento 5 personas estarían siendo procesadas. Indicó que se solicitó la extradición a Brasil y Argentina de un militar retirado, que cumple una condena en un penal argentino. Del mismo modo, el Estado señaló que estos cinco militares ya se encuentran en detención por otras causas penales en su contra (cons. 29).

Los representantes de las víctimas sostuvieron que las medidas adoptadas por el Estado no resolvían el obstáculo que representa la Ley de Caducidad para esclarecer los delitos de lesa humanidad cometidos en el país entre los años 1973-1985 en términos de impunidad, toda vez que de acuerdo a la interpretación recientemente confirmada por un fallo de la Suprema Corte, los hechos de desaparición forzada de personas cometidos durante la última dictadura militar prescribirían en noviembre de 2011. Por otro lado, indicaron que la Ley de Caducidad no había sido derogada ni anulada; que la ley 18.831 había sido impugnada mediante varios recursos de inconstitucionalidad, que habían sido declarados admisibles por la Suprema Corte de Justicia y que, el día 22 de febrero de 2013, ésta había emitido una sentencia en la cual declaraba la inconstitucionalidad de la ley 18.831 (cons 31).

El Estado respondió que el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia tiene el alcance del caso concreto en que se plantea la misma, por lo que la ley o los artículos que se cuestionan como inconstitucionales y que la Suprema Corte de Justicia declara su inaplicabilidad no podían, en consecuencia, ser aplicados en el asunto en que se han invocado. A su vez, manifestó que esta declaración no afecta la vigencia de la ley. Señaló que, si bien el referido caso planteado ante la Suprema Corte de Justicia no refiere concretamente al caso Gelman ni afectaría esa causa, sí se refiere “a otro juicio pero en el cual también se investigan hechos ocurridos en igual período dictatorial” y “es dable señalar que existen en este mismo momento otros numerosos casos presentados ante la Suprema Corte de Justicia, los que tratan también de denuncias de hechos ocurridos durante el periodo dictatorial, a la espera de pronunciamiento por iguales cuestionamientos en relación a la constitucionalidad de la ley 18.831” (cons 32).

En cuanto a las acciones estatales de investigación de los hechos, la Corte observó que en la investigación del caso Gelman el Estado ha iniciado acciones encaminadas al procesamiento de cinco de los presuntos responsables de los hechos del caso, pero aún se encuentran en las fases iniciales y las víctimas han tenido un acceso restringido al contenido de las actuaciones procesales. Dicho procesamiento se refiere únicamente a los hechos cometidos contra María Claudia García Iruretagoyena, pero no abarca otras conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, ni se estarían investigando los hechos de la desaparición por supresión de identidad de María Macarena Gelman (cos. 41)

En cuanto a la obligación del Estado de asegurar que la Ley de Caducidad y sus efectos no vuelvan a representar un obstáculo para la investigación de los hechos, la Corte observó y valoró que en un inicio los poderes del Estado uruguayo emprendieron acciones claras para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia. Por ejemplo, al emitir el Decreto 323/2011, el Poder Ejecutivo uruguayo revocó los actos administrativos y Mensajes emanados del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 3º de la Ley de Caducidad (cons. 43). Este Decreto, a criterio de la Corte IDH, “representa una voluntad clara y concreta de cumplir la Sentencia, dejando sin efecto los actos anteriores que, en relación con dicha Ley, representaron un obstáculo más para la investigación de los hechos de éste y otros casos de graves violaciones de derechos humanos” (cons. 44).

No obstante, la Suprema Corte de Justicia uruguaya habría admitido recursos de excepción de inconstitucionalidad contra la ley 18.831 planteados por militares imputados en investigaciones presumariales, y en otro caso que también se refería a desapariciones forzadas, mediante Sentencia No. 20 de 22 de febrero de 2013, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales y, por ende, inaplicables los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (cons. 47). De tal manera, la emisión del Decreto 323 y la cesación de efectos de la Ley de Caducidad en los términos del artículo 1º de la Ley No. 18.831, no serían suficientes para despejar todos los obstáculos a las investigaciones dado que, en razón de lo expresado en la decisión de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia uruguaya, la vigencia de la Ley de Caducidad no habría afectado los términos de prescripción de los delitos referidos a hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos cometidos durante la dictadura. En estrecha relación con lo anterior, según la Suprema Corte no serían aplicables a esos hechos otras calificaciones legales, como la desaparición forzada o los crímenes de lesa humanidad, a pesar de estar contemplados en su legislación, por considerar que fueron tipificados con posterioridad a esos hechos y, por ende, tal calificación implicaría su aplicación en forma retroactiva atentando contra el principio de legalidad (cons. 4)

Esto implicaría que, por ejemplo, casos como el de la desaparición forzada de María Claudia García estarían siendo investigados únicamente bajo el delito de “homicidio especialmente calificado”, lo que permitiría que aplique la prescripción (cons. 49). La Suprema Corte de Justicia consideró en su decisión, inter alia, lo siguiente:

“Conforme lo que viene de señalarse, teniendo particularmente en cuenta que como lo expresara la [Suprema] Corte en Sentencia No. 365/2009 “... las convenciones internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la vía del Art. 72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la comunidad internacional reconoce en tales pactos...”, corresponde señalar que nuestro ordenamiento constitucional y legal no instituyen un deber de las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay de considerar como precedentes vinculantes los fallos de los órganos interamericanos.
Por ello, lo sustentado en el fallo internacional referido no consigue alterar los parámetros preceptivos sobre los cuales corresponde resolver la cuestión de inconstitucionalidad de autos (arts. 256 a 259 de la Carta).
A esto corresponde añadir que, para los delitos cometidos durante la dictadura y amparados por la Ley de Caducidad, no se creó ninguna prescripción especial, sino que, simplemente, regían los mismos términos extintivos que para cualquier otro delito, por lo que, en la especie, no sería de aplicación la condena impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la remoción de las leyes de prescripción establecidas especialmente para esos casos, puesto que no se dictaron leyes de tal naturaleza.
Como se puede apreciar, el caso en estudio no trata de la aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana ni de su desconocimiento, sino de efectuar por la Suprema Corte de Justicia el control de constitucionalidad impetrado, conforme las reglas establecidas en la Carta, cuestión irrenunciable conforme lo establece nuestra Carta Magna. En definitiva, si bien está fuera de toda discusión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la Convención Americana de Derechos Humanos –naturalmente en el ámbito de sus competencias- tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema Corte de Justicia.”

Al respecto, LaCorte IDH consideró pertinente recordar: a) el carácter obligatorio de la Sentencia dictada en el presente caso y determinados alcances de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, y b) determinados estándares aplicables a la cuestión de si, respecto de los delitos cometidos durante la dictadura y que fueron amparados por la Ley de Caducidad, son aplicables los términos ordinarios de prescripción, así como la manera en que debe ser entendido el principio de irretroactividad de la ley penal en relación con lo ordenado en la Sentencia, el Derecho Internacional, la naturaleza de los hechos cometidos y el carácter del delito de desaparición forzada.

A1. Carácter vinculante de la Sentencia

Según la Corte IDH, la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar el tratado internacional de buena fe (pacta sunt servanda) y  aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional (cons. 59).

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (cons. 61). Así, puesto que esta parte resolutiva de sus sentencias debe ser cumplida, cuando la misma refiere expresa y directamente a la parte considerativa de las mismas, el razonamiento de la Corte es claramente parte integral de la Sentencia, a lo cual el Estado concernido también queda obligado de dar pleno cumplimiento. De lo contrario, sería incongruente que la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia sea obligatoria sin que se tome en consideración la motivación y el contexto en que fue dictada, máxime cuando se tiene presente que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 a 69 de la Convención, el fallo constituye un todo o una unidad (cons. 62)

A.2 Control de convencionalidad

En varias sentencias la Corte se ha establecido que aún cuando las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (cons. 66).

De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la Sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional (cons. 67).

En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este Tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se encuentra el Estado de Uruguay respecto de la Sentencia dictada en el caso Gelman. Por ello, precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el Derecho Internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la Sentencia dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplir con la misma (cons. 68).

Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana (cons. 69).

La concepción del llamado control de convencionalidad tiene íntima relación con el “principio de complementariedad”, en virtud del cual la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Este principio de complementariedad (también llamado “de  subsidiariedad”) informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” (cons. 70).

Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la Convención Americana en todos los Estados Parte en la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí (cons. 71).

De tal modo, el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Así adquiere sentido el mecanismo convencional, el cual obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana y, solo en caso contrario, pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad (cons. 72)
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Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo señalado anteriormente en cuanto a la primera manifestación del control de convencionalidad cuando existe cosa juzgada internacional, este control también posee un rol importante en el cumplimiento o implementación de una determinada Sentencia de la Corte Interamericana, especialmente cuando dicho acatamiento queda a cargo de los jueces nacionales. Bajo este supuesto, el órgano judicial tiene la función de hacer prevalecer la Convención Americana y los fallos de esta Corte sobre la normatividad interna, interpretaciones y prácticas que obstruyan el cumplimiento de lo dispuesto en un determinado caso (cons. 73).

En consecuencia, la pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria (cons. 82).

En el caso Gelman, el efecto general de la incompatibilidad de la Ley de Caducidad, la no aplicabilidad de prescripción y otros efectos relativos a la obligación de investigar los hechos, fueron dispuestos en la propia Sentencia dictada en el caso Gelman, en cuyo proceso el Estado tuvo todas las oportunidades de exponer sus puntos de vista, por lo que la Sentencia tiene la autoridad de cosa juzgada internacional, de donde deriva que todas las autoridades nacionales, incluyendo el Poder Judicial en todos sus niveles, deben cumplir con la decisión en respeto a sus obligaciones internacionales (cons. 89). En este caso, a pesar de lo realizado por el Estado uruguayo, a través de determinados actos de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo en acatamiento de la Sentencia, la reciente decisión de 22 de febrero de 2013 de la máxima autoridad jurisdiccional del Estado -actuando como contralor de constitucionalidad-, si bien incluye una serie de reflexiones dirigidas a cumplir la Sentencia, por la manera en que están expuestas, la misma constituye un obstáculo para el pleno cumplimiento de  la Sentencia y podría producir un quebrantamiento al acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la  Corte Interamericana (cons. 90).

B) La imprescriptibilidad de las graves violaciones a los derechos humanos, el principio de irretroactividad de la ley penal y el carácter del delito de desaparición forzada

El Estado de Uruguay, por medio de la Suprema Corte de Justicia, expresó que los crímenes cometidos por los agentes de la dictadura antes del 1° de marzo de 1985 no eran considerados por la legislación interna como crímenes imprescriptibles, y que por tanto la ley 18.831 interpretativa de la ley de caducidad era inconstitucional (cons. 91).

Es incompatible con las obligaciones internacionales de un Estado Parte en la Convención que éste deje de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza sean imprescriptibles, en perjuicio del derecho de las víctimas de acceso a la justicia, amparándose en una situación de impunidad que sus propios poderes y órganos hayan propiciado mediante la generación de obstáculos de jure o de facto que impidieran realizar las investigaciones o llevar adelante los procesos durante determinado período. La imprescriptibilidad de ese tipo de conductas delictivas es una de las únicas maneras que ha encontrado la sociedad internacional para no dejar en la impunidad los más atroces crímenes cometidos en el pasado, que afectan la consciencia de toda la humanidad y se transmite por generaciones (cons. 94).

B.1 El principio de legalidad y de irretroactividad

En lo que se refiere al principio de legalidad y de irretroactividad, la Corte hizo notar que los instrumentos internacionales que contienen dicho principio no circunscriben la aplicación del mismo a lo establecido únicamente en el derecho interno. En ese sentido, el artículo 9 de la Convención Americana precisa que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. Los Trabajos Preparatorios a la Convención Americana indican al respecto que la expresión “derecho aplicable” se refiere tanto al derecho interno como al derecho internacional (cons. 95).

La importancia de considerar ese principio de forma amplia abarcando el derecho interno y el internacional, radica en el hecho de que precisamente se trata de evitar que se validen o encubran, a través de normas o procedimientos, graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes de un Estado al amparo de un aparato organizado de poder. Si se aceptara que únicamente la normatividad interna fuera la que determinara la aplicación o no de la irretroactividad penal, ello implicaría que un agente de un aparato organizado de poder puede cometer válidamente los crímenes más graves cuando el Estado que lo amparase encuentre en posición de garantizar su impunidad por medios legales. De ese modo, la necesidad de considerar el derecho internacional a la hora de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar una conducta ilícita constitutiva de una grave violación a los derechos humanos, funcionaría como garantía contra la impunidad de los autores de ese tipo de crímenes y preservaría el derecho de las víctimas a la verdad y a la obtención de justicia (cons. 96)
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En casos de graves violaciones a los derechos humanos, resulta irrazonable afirmar que los agentes estatales responsables las cometieran desconociendo la extrema antijuridicidad de sus actos, más aún en casos como el presente, que trata de desapariciones forzadas cometidas bajo estructuras organizadas de poder del propio Estado. Así, en casos en que el aparato estatal ha servido de instrumento para la comisión de esos graves crímenes y en que los agentes responsables contaban, al momento de su comisión, con la tolerancia, apoyo y garantías de impunidad que les aseguró y aseguraría el propio Estado, no cabe una interpretación estricta de esas garantías procesales de prescripción e irretroactividad de la ley penal, sin que ello implique desnaturalizar su sentido mismo y dejar de atender la consecución de las expectativas legítimas de las víctimas a su derecho de acceso a la justicia (cons. 98).

b.2 La desaparición forzada como un delito permanente y su incidencia respecto del principio de irretroactividad

Con respecto a la calificación jurídica de la desaparición forzada, la Corte reiteró que no es admisible considerar esa conducta ilícita como un delito de carácter instantáneo. En ese sentido, en su jurisprudencia constante desde el Tribunal ha establecido el carácter permanente de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Del mismo modo, se ha consolidado una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos (cons. 99).

Por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, por mantenerse en ejecución la conducta delictiva la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva (cons. 100). De tal manera, no resulta admisible que se considere prescrita la acción penal de dichos delitos que hasta la fecha se pueden seguir consumando, como lo es la desaparición forzada. Al ser un delito permanente, está fuera de discusión la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal o de la prescripción. Esta ha sido la respuesta jurídica de la comunidad internacional para prevenir, erradicar y, cuando sea necesario, investigar, juzgar y sancionar los más graves crímenes que se han cometido y evitar así que queden en la impunidad (cons. 101).

c) Conclusiones

Una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia en el presente caso, la cual produce los efectos de la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno cumplimiento. La Sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo, de modo que aquélla es vinculante en su integridad, incluyendo su ratio decidendi. Así, puesto que la parte resolutiva o dispositiva de la Sentencia refiere expresa y directamente a su parte considerativa, ésta es claramente parte integral de la misma y el Estado también está obligado a darle pleno acatamiento. La obligación del Estado de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte es parte intrínseca de su obligación de cumplir de buena fe con la Convención Americana y vincula a todos sus poderes y órganos, incluidos sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, por lo cual no puede invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de la Sentencia. En razón de estar en presencia de cosa juzgada internacional, y precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el Derecho Internacional, sería contradictorio utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplir la Sentencia en su integridad (cons. 102).

La Corte observó que el Estado del Uruguay había dado pasos concretos y claros hacia al cumplimiento de la Sentencia dictada en el caso Gelman, en particular mediante la expedición del Decreto 323 de 30 de junio de 2011 y de la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011. Sin embargo, la referida decisión de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia no está en consonancia con la evolución del Derecho Interamericano y Universal de Derechos Humanos, ni con la responsabilidad internacional del Estado reconocida por éste y declarada en Sentencia. Si bien esta decisión de la máxima autoridad jurisdiccional del Estado incluye una serie de reflexiones dirigidas a cumplir la Sentencia, por la manera en que están expuestas constituye un obstáculo para el pleno cumplimiento de la misma, podría producir un quebrantamiento al acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana y podría representar un instrumento de perpetuación de la impunidad y el olvido de esos hechos (cons. 103).

III. Resolutivos

Por lo expuesto, la Corte IDH declaró que el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; b) colocar una placa en el edificio del SID; c) realizar las publicaciones de la Sentencia;  y d) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización y por el reintegro de costas y gastos (resolutivo 1).

Asimismo, y a pesar de determinadas acciones dirigidas al cumplimiento de los puntos resolutivos 9 y 11 de la Sentencia, en particular la expedición del Decreto 323 de 30 de junio de 2011 y la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011, la decisión de 22 de febrero de 2013 de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay constituye un obstáculo para el pleno acatamiento de la Sentencia (resolutivo 2).

La Sentencia dictada por la Corte Interamericana es vinculante para el Estado, por lo cual, en cumplimiento de la misma, todos sus órganos e instituciones, incluyendo el Poder Judicial en todos sus niveles, deben continuar adoptando todas las medidas que sean necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos que por su naturaleza sean imprescriptibles (resolutivo 3)

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de acatamiento (resolutivo 4)

IV. Voto concurrente del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot

El Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot agregó un Voto concurrente que es incluso más largo que la Resolución del Pleno de la Corte.  El Voto se refiere a tres temas:  (i) la incidencia de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay de 22 de febrero de 2013 en el debido e integral cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Gelman (párrs. 11-21); (ii) la eficacia de la sentencia interamericana y la autoridad de la cosa juzgada internacional: su proyección directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los Estados Partes de la Convención Americana (res interpretata) (párrs. 22-79); y (iii) la autoridad de la “cosa juzgada internacional” en relación con el “control de convencionalidad” (párrs. 80-100).



1 comentario:

  1. 'El SILENCIO COMO ESTRATEGIA'. Es llamativo que la CIDH no mencione al URUGUAY, Estado que le diò la ‘espalda al mandato de la CorteIDH’ por el cual le indicaba que estaba en ‘infracción’ al NO investigar los CRIMENES DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR LA DICTADURA. El Estado uruguayo ya había IGNORADO otra ‘recomendación’ por VIOLACIONES a los DD.HH. en 1992. A diferencia de los países adheridos al ALBA, el “amigo hipócrita” uruguayo prefiere la estrategia de quedarse dentro de la CIDH y así acreditarse ante el Mundo como país respetuoso de los DD.HH. Les dice (a la CIDH) que SI a todo lo que le digan y después niega debido a las INTERPRETACIONES sobre las leyes; Reglamentos; etc. En esto Uruguay - que se destaca por su “Dos Bibliotecas: una sobre ‘Las Leyes’ y la otra ‘Las Interpretaciones, de las mencionadas leyes’ – es ESPECIALISTA. También es llamativo la falta de ‘Denuncias’ contra el “El Estado ‘amigo’ uruguayo en los listados de la CIDH; el lector incauto podría pensar que en Uruguay NO HAY VIOLACIONES A LOS DD.HH. Con esta actitud, que seguramente no pasa desapercibida por los otros Estados Latinoamericanos, la CIDH se ‘DEBILITA’ al tiempo que el Estado violador Uruguay se ‘FORTALECE’.
    La ‘historia’ es similar ante la ONU que tiene una oficina de Derechos Humanos y tiene representantes regionales y locales llamados Naciones Unidas Programas para el Desarrollo (NUPD o UNDP) que se encargan, entre otras cosas, de difundir la prédica de los DD.HH.; dictan cursos; organizan 'talleres'; etc., Hablan mucho pero, aparentemente, no escuchan. Tampoco 'escucha' la Sra. Navi Pillay cuando un ciudadano uruguayo le escribe DENUNCIANDO HECHOS VIOLATORIOS DE DD.HH. como 'Abuso de Funciones'; CORRUPCION tanto en la Suprema Corte de Justicia como en el Parlamento. La Sra. N. Pillay ni siquiera "acusa recibo" de mis DENUNCIAS, tampoco lo hace la UNDP local. Este ‘SILENCIO COMPLICE’ lleva a que el Estado VIOLADOR continúe VIOLANDO los DD.HH. de sus habitantes. Conclusión: NO se sorprendan por el rechazo de la SCJ al MANDATO de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.
    La Sra. N. Pillay ya había declarado re: al URUGUAY que:"el fracaso de las autoridades uruguayas en solucionar las violaciones a los DD.HH. va a derivar en más violaciones e impunidades”. Mas detalles en Google y Facebook: Andres Irigoyen Diz.

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