Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.
En el período de sesiones pasado, la Corte IDH hizo
pública su Sentencia de fondo de 27 de noviembre de
2012, dictada en el caso Castillo González y otros vs. Venezuela. Ésta
es una de las pocas veces en que la Corte ha fallado a favor del Estado. Este blog había reportado ya la presentación de este caso y la publicación del informe de la Comisión
Interamericana. El sitio web de la Corte no cuenta con ningún resumen
oficial de este caso.
Como cuestión previa, conviene aclarar por qué la
Corte decide sobre este caso, pues Venezuela ya denunció la Convención Americana (CADH).
Ello sucede no sólo porque la denuncia de la CADH tiene efectos sólo una vez
que haya transcurrido un año desde la fecha de la notificación de la denuncia
(Art. 78 CADH), sino también porque la Corte considera que ella tiene poder
para seguir conociendo de todos los asuntos que se refieran a hechos ocurridos
durante la época en que la CADH estaba vigente (caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, fondo párr. 20).
El presente caso se relaciona con el asesinato de Joe Luis Castillo
González, abogado del Vicariato Apostólico de Machiques, mientras viajaba en
automóvil. Su mujer e hijo de un año
resultaron heridos de bala en este atentado. Según la Comisión, este hecho
permanecería en la impunidad debido a serias irregularidades en la
investigación. Además, existirían
indicios de participación de agentes del Estado. La Comisión también se refirió a los efectos
que tenía el asesinato de este defensor de los derechos humanos (párr. 1 y 38).
La Comisión y los representantes
solicitaron la declaración de violación de diversos artículos de la CADH
(párrs. 3 y 4), los que se analizarán al referirse a las conclusiones de la
Corte.
Junto a su escrito de contestación el Estado presentó una excepción
preliminar de falta de imparcialidad de ciertos jueces de la Corte y de su
Secretario. Frente a ello, el Presidente
de la Corte emitió una resolución donde “inter alia, decidió que la alegación
de falta de imparcialidad presentada por el Estado como excepción preliminar no
tenía tal carácter y era infundada y, asimismo, dispuso que correspondía que la
Corte, con su composición íntegra, continuar conociendo plenamente del presente
caso hasta su conclusión” (párrs. 8 y 9).
II.
Fondo
A.
Síntesis de los hechos principales del caso
Antes de referirse al fondo del caso, la Corte se refirió a los hechos
probados. Entre ellos, describió el contexto en que ocurrieron los hechos. La Corte comenzó señalando que la frontera
colombo-venezolana en el período anterior a los hechos fue testigo de una serie
de desplazamientos de personas provenientes de Colombia en busca de refugio. También se refirió a la presencia de grupos
armados irregulares de Colombia, lo que generó un clima de inseguridad y de
criminalidad en la zona. Entre estos
crímenes se encontraban homicidios, incluidos los de personas que gozaban de
protección de medidas cautelares. El
Estado de Venezuela habría reforzado la zona mediante el incremento de
vigilancia policial y militar. La Corte
también se refirió a la dictación de la ley de reforma agraria en 2001, la que
agudizó las tensiones entre propietarios y campesinos, produciendo numerosos
atentados y asesinatos contra líderes campesinos.
La Corte aludió asimismo al trabajo de defensa de los derechos humanos
efectuado por Castillo, quien, entre otras cosas, intervino en acciones de
protección de grupos campesinos colombianos, en labores de apoyo legal a
campesinos en relación a la reforma agraria, y presentó una solicitud de
medidas cautelares ante la Comisión Interamericana a fin de que se brindara
protección a 52 personas refugiadas (párrs. 34-41). El atentado contra
Castillo se produjo el 27 de agosto de 2003, momento en que dos desconocidos en
motocicleta dispararon contra el automóvil de Castillo. Esto tuvo graves consecuencias en el entorno
laboral y familiar de Castillo (párrs. 42-45).
La Corte pasó después a analizar en gran detalle todas las actuaciones
judiciales y de investigación llevadas a cabo por las autoridades venezolanas,
las que comenzaron el mismo día del atentado. En estas gestiones salió a la luz la posible
participación de paramilitares colombianos y de una autoridad venezolana. La Corte también se refirió a las actuaciones
de Yelitze Moreno, la mujer de Castillo, y a las comunicaciones que los
tribunales le habrían hecho (párrs. 46-96).
B.
Conclusiones y determinaciones de la Corte
1.
Con relación a los derechos a la vida, a la integridad personal y del niño, en
relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
Respecto a la alegada atribución de responsabilidad estatal por
aquiescencia, tolerancia o participación de agentes estatales, la Corte señaló
que, si bien “puede generarse responsabilidad internacional del Estado por
atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por
terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de
garantizar el respeto de esos derechos entre individuos”, lo importante es
determinar si una violación “ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del
poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya
cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” (párr. 111). La
Corte señaló que, en este caso, no existirían en el acervo probatorio elementos
suficientes que prueben la posible participación o conocimiento, participación
o aquiescencia de agentes del Estado en relación con el atentado (párr. 114).
Refiriéndose a la alegada atribución de responsabilidad estatal con base
en el deber de prevención, los representantes se refirieron a un supuesto
riesgo estructural, existiendo un patrón de violencia sistemática y notoria
contra defensores de derechos humanos (párr. 117). Frente a estas
alegaciones, la Corte recordó “que no es posible ignorar la gravedad especial
que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención de la
responsabilidad por la existencia de una práctica de violaciones a los derechos
humanos. […] Por ello, el análisis de los antecedentes pertinentes debe hacerse
atendiendo al alcance y características propias de los mismos, a fin de estar
en posibilidad de establecer, si es el caso, un patrón de violencia en contra
defensores de derechos humanos, con las características de notoriedad y
sistematicidad alegadas” (párr. 125).
La Corte consideró que no se probó que existieran situaciones o
prácticas generalizadas ni sistemáticas en contra de los defensores de derechos
humanos (párr. 127). Además, determinó que el Estado no estaba en una
posición como para tener conocimiento de que Castillo estaba en una situación
de riesgo con especial notoriedad que obligara al Estado a adoptar medidas
especiales de protección y prevención en su favor (párr. 131). Por tanto, consideró que el Estado no era
responsable por la violación a los derechos humanos alegados, en relación con
la obligación de garantía que emana del artículo 1.1 de la CADH.
2.
Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en
relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
Entre otras cosas, la Comisión consideró que la investigación de los
hechos debía haberse realizado en conformidad con el Protocolo de Minnesota, el
que establece algunas diligencias mínimas, las que no habrían sido llevadas a
cabo por el Estado (párr. 133). También
consideró que una demora de siete años en esclarecer las circunstancias del
caso era irrazonable e injustificada. Los representantes se quejaron, inter alia, de que las autoridades no
hayan notificado de modo oportuno y formal a la señora Moreno la decisión de
archivar la causa (párr. 138). En este punto el Estado reclamó diversos
aspectos, entre los cuales interpuso una excepción preliminar de falta de
agotamiento de recursos internos, cuestión que hizo cuando los procedimientos
se encontraban ya en una etapa muy avanzada (párr. 146). La Corte
consideró que esta excepción era extemporánea (párr. 150).
Al pronunciarse sobre el fondo de estas alegaciones, la Corte señaló:
“la Comisión y los representantes indicaron diligencias que, según señalaron,
deberían haberse efectuado. De ellas, a efectos del análisis que aquí se
realiza, se tendrán en cuenta sólo aquellas que fueron ordenadas por las
autoridades […]. No se considerarán posibles medidas concretas de investigación
que, según argumentos de la Comisión o los representantes, deberían haberse
realizado y que no fueron ordenadas por las autoridades. Ello, pues, en principio,
no compete a la Corte determinar la procedencia o utilidad de acciones o
medidas concretas de investigación, a menos que la omisión en su realización
resulte contraria a pautas objetivas, o irrazonable de modo manifiesto” (párr.
153). La Corte analizó entonces las medidas que se habrían realizado por
las autoridades, así como aquellas dispuestas por las autoridades, pero que no
se habrían realizado. Frente a ello, la Corte señaló que “hubo ciertas
omisiones y dilaciones en la realización de ciertas diligencias”, pero que “la
investigación debe valorarse en su conjunto, considerando que se trata de una
obligación de medios y no de resultado, y teniendo presente que no compete a la
Corte, en principio, resolver la procedencia de medidas de investigación”. También señaló que “debe ponderarse si el
acaecimiento de ciertas omisiones o dilaciones es suficiente para configurar la
responsabilidad internacional del Estado. Esto debe apreciarse también a la luz del
hecho que debe investigarse, siendo que, en este caso, no está acreditada la
intervención estatal en el homicidio cometido contra Joe Castillo” (párr. 161).
En conclusión, la Corte consideró que la investigación fue conducida de
modo razonable, y que las omisiones y dilaciones no tienen la entidad suficiente
como para configurar la responsabilidad internacional del Estado por una
violación al derecho a las garantías y protección judiciales de las presuntas
víctimas (párr. 162). La Corte también se refirió al archivo judicial que se
hizo de esta causa, cuestión que dijo no afectaba los derechos de las alegadas
víctimas. También afirmó que, en virtud de lo anterior, no correspondía
pronunciarse sobre los alegatos de incumplimiento de desarrollo de actuaciones
dentro de un plazo razonable.
Por último, la Corte afirmó: “En cuanto a las alegadas falencias en la
implementación de las medidas de protección a favor de Yelitze Moreno y su
hijo, no surge del acervo probatorio, ni de explicaciones de las partes o la
Comisión, que las mismas hayan impedido u obstaculizado la realización de algún
acto por parte de los beneficiarios de las medidas de protección, o que de
algún otro modo perjudicaran el curso o los resultados de la investigación”
(párr. 170). Por todo lo anterior, la Corte consideró que Venezuela no
sería responsable de la violación de los derechos establecidos en los artículos
8 y 25 de la Convención Americana, ni del derecho a conocer la verdad.
3.
Derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y de la
dignidad, libertad de pensamiento y de expresión y libertad de asociación, en
relación con la obligación de respetar los derechos
La Corte consideró que estos alegatos se basan sobre la supuesta
responsabilidad estatal por los hechos de este caso, pero como no se acreditó
la responsabilidad internacional del Estado por esos hechos, no correspondía
declarar la violación de los derechos alegados.
4.
Conclusión final del fondo del caso
La Corte declaró que el Estado no es responsable de violaciones a la
CADH.
III.
Comentarios Adicionales
Este caso es de particular relevancia por tratarse de uno de los pocos
asuntos en los que la Corte ha fallado en favor del Estado después de analizar
el fondo del asunto. Ello también ha sucedido en los casos Fairén y Solís vs.Honduras (1988), Nogueira de Carvalho vs. Brasil (2006), y en los casos más
recientes Grande vs. Argentina (2011) y Palma Mendoza y Otros vs. Ecuador
(2012).
La Corte toca dos puntos relevantes que deben ser tenidos en
consideración en materia de la objeción de cuarta instancia a la jurisdicción
de la Corte, sobre la que a veces existe falta de claridad. En primer
lugar, señala que a la Corte no le compete determinar la procedencia o utilidad
de acciones o medidas concretas de investigación, a menos que su omisión
resulte contraria a pautas objetivas, o irrazonable de modo manifiesto (párr.
153). En segundo lugar, la Corte recordó
que no le corresponde “dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre
determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en
aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de
obligaciones internacionales en derechos humanos” (párr. 163).
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