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miércoles, 6 de febrero de 2013

Corte IDH dicta sentencia contra Guatemala en el caso García y familiares


Edgar Fernando García
Este reporte fue elaborado por Claudia Josi.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 29 de noviembre de 2012, dictada en el caso García y familiares vs. Guatemala.

El caso se relaciona con la desaparición forzada de Edgar Fernando García, sindicalista y dirigente estudiantil, quien fue baleado y detenido el 18 de febrero de 1984 por miembros de la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional guatemalteca, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

En la Sentencia, la Corte IDH aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declaró su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, 3, 16.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de los artículos I.a y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.


RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REPARACIONES  (párrs. 13-24)

Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, la Corte consideró que había cesado la controversia respecto de la desaparición forzada de Edgar Fernando García y de la consecuente violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 13 y 16, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García (párr. 18).

Por otra parte, el Tribunal observó que subsistía la controversia respecto a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación a los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I, literales b, c y d, y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como la alegada violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Asimismo, declaró que subsistía la controversia respecto de la alegada violación de los artículos 5, 13, 16, 17, 19 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, respectivamente, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y la alegada violación autónoma del artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García (párr. 19).

COMPETENCIA Y CONSIDERACIÓNES PREVIAS (párrs. 25-37)

En relación a la competencia temporal la Corte Interamericana se declaró competente para conocer el presente caso, si bien la alegada violación de la libertad de pensamiento y expresión y la libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de Edgar Fernando García ocurrió y cesó antes de la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal, dado que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la alegada violación (párrs. 25-27).

A. Sobre la alegada excepción preliminar (párrs. 28-33)

La Corte IDH notó que si bien el Estado había interpuesto una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación, en la audiencia pública el mismo había manifestado claramente y en términos precisos que retiraba dicha excepción preliminar. Por lo tanto, y en aplicación del principio del estoppel, el Estado no podía asumir conductas contradictorias, por lo que estaba impedido de volver a imponer la misma excepción preliminar en sus alegatos finales (párrs. 31-32).

B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas (párrs. 34-37)

En relación a la determinación de las presuntas víctimas, la Corte reiteró su jurisprudencia según la cual de acuerdo con el artículo 35.1 del Reglamento las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y en la presentación del caso ante la Corte. El Tribunal aclaró que dado que en este caso no se justificaba una de las excepciones, los familiares adicionales indicados por los representantes no sería considerados como presuntas víctimas en el presente caso. Por tanto, la Corte declaró que únicamente serían considerados como presuntas víctimas aquellas señaladas en el Informe de Fondo, esto es Edgar Fernando García, Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García (párr. 37).

HECHOS (párrs. 48-87)

A) Contexto general (párrs. 51-55)

La Corte recordó que entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno en Guatemala que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales y que en el marco de dicho conflicto, el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional”, incluyendo en la noción de “enemigo interno” no sólo a las organizaciones guerrilleras sino también “todas aquellas personas que se identificaban con la ideología comunista o que pertenecieron a una organización -sindical, social, religiosa, estudiantil-, o a aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido” (párr. 51).  Como la Corte ha establecido en otros casos sobre Guatemala, la desaparición forzada de personas en ese país constituyó una práctica del Estado durante la época del conflicto armado interno, llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, por la cual se capturaba a miembros de movimientos insurgentes o personas identificadas como proclives a la insurgencia (párr. 54).

B) El Diario Militar y el Archivo Histórico de la Policía Nacional (párrs. 56-61)

La Corte señalo que en mayo de 1999, National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense, hizo público un documento confidencial de inteligencia estatal guatemalteca conocido como el Diario Militar. De acuerdo con los estudios realizados por organismos estatales, no gubernamentales, así como la prueba pericial aportada a la Corte, el Diario Militar fue elaborado por una estructura de inteligencia militar, la cual presumiblemente estuvo también involucrada en las acciones descritas en dicho documento. Esto no ha sido controvertido por el Estado (párr. 56).  Este Diario Militar contiene, entre otros, un listado de 183 personas con sus datos personales, afiliaciones a organizaciones, actividades y, en la mayoría de los casos, también una foto tipo carnet de la persona.  Cada registro indica además las acciones perpetradas contra cada persona, incluyendo detenciones secretas, secuestros y asesinatos, entre agosto de 1983 y marzo de 1985 (párr. 57).

La Corte remarcó que la autenticidad del Diario Militar no ha sido objetada por el Estado ante la Corte y ha sido verificada al corroborar los hechos allí registrados con otros documentos de la época provenientes de organismos estatales y no gubernamentales (párr. 59).

Además, la Corte se refirió al Archivo Histórico de la Policía Nacional, el cual fue descubierto en el 2005 en una antigua base de la Policía Nacional en la Ciudad de Guatemala. La Corte recordó que dicho archivo contiene entre otros objetos videos, fotos y aproximadamente 80 millones de folios, que registran las acciones de la Policía Nacional desde 1882 a 1997, así como planes militares y policiales de operaciones contrainsurgentes, órdenes desde la dirección general, fichas políticas sobre individuos, informes de la vigilancia de la población, trascripciones de interrogaciones, recursos de exhibición personal, telegramas, novedades y circulares. Remarcó que si bien la existencia del mismo había sido negada por las autoridades antes de su aparición, la información contenida en él confirma y complementa lo registrado por el Diario Militar (párr. 60-61).

C) La desaparición forzada de Edgar Fernando García (párrs. 62-68)

El Tribunal indicó que en el momento de su desaparición, Edgar Fernando García tenía 26 años y estaba casado con Nineth Varenca Montenegro Cottom, con quien tuvo una hija. Era maestro de educación primaria y trabajador administrativo de la Industria Centro Americana de Vidrio S.A. (en adelante “CAVISA”), donde ocupaba el cargo de Secretario de Actas y Acuerdos del sindicato de trabajadores.  En el momento en que fue detenido, pertenecía a la Comisión Negociadora del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo.  Adicionalmente, estaba vinculado a la Juventud Patriótica del Trabajo del Partido Guatemalteco del Trabajo (en adelante “PGT”), a la Universidad de San Carlos de Guatemala y a la Asociación de Estudiantes Universitarios “Oliverio Castañeda de León”. La Corte señaló además, que según su esposa, Edgar Fernando García estaba siendo vigilado antes de su desaparición (párr. 62).

En base a las pruebas presentadas, la Corte estableció que el sábado 18 de febrero de 1984 a las diez de la mañana el señor García y Danilo Chinchilla Fuentes estaban caminando por la tercera avenida y séptima calle, zona 11, cuando fueron interceptados por varios policías uniformados.  Ambos lograron salir corriendo.  Danilo Chinchilla fue herido de bala.  Testigos se aglomeraron a su alrededor y fue llevado por los bomberos al Hospital Roosevelt.  El señor García también resultó herido, pero fue seguidamente detenido (párr. 65).  Según documentos registrados en el Archivo Histórico de la Policía Nacional se registró un “Operativo de Limpieza y Patrullaje” realizado del 17 al 19 de febrero de 1984, ejecutado por la Policía Nacional.  Edgar Fernando García fue capturado en esta operación (párr. 66).

El caso del señor García fue incluido en el informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico (CEH) de Guatemala dentro de los casos ilustrativos. Al respecto, dicha Comisión llegó a la convicción de que agentes del Estado, y más precisamente efectivos de la Brigada de Operaciones Especiales (BROE) de la Policía Nacional, capturaron e hicieron desaparecer a Edgar Fernando García.  La CEH concluyó que se podía presumir que Edgar Fernando García fue “ejecutado por agentes del Estado, por orden o con la aquiescencia de autoridades superiores” y que dicho caso era “ilustrativo de la creación de un sistema clandestino de justicia para-estatal, contra opositores políticos o sociales que no eran combatientes” y “correspondía a la aplicación de una política criminal destinada a la eliminación de dirigentes opositores vinculados a la Universidad de San Carlos de Guatemala” (párr. 68).

D) Búsqueda de la víctima e investigaciones de los hechos (párrs. 69-82)

El Tribunal señaló que seguido a la desaparición del señor García, la señora Montenegro empezó una serie de investigaciones, ruedas de prensa, presentación sin éxito de recursos para esclarecer el paradero de su esposo (párr. 69 - 73).  En el Archivo Histórico de la Policía Nacional se encontraron los nombres de los agentes que realizaron la captura de Edgar Fernando García en un listado de personas propuestas para recibir un homenaje por sus acciones (párr. 79).  Estos hallazgos hicieron posible que se juzgara y condenara a dos de los policías que participaron en la captura del señor García (párr. 80).

En relación con los restos de Edgar Fernando García, la Corte tomó nota que el Ministerio Público ha coordinado acciones con la Fundación de Antropología Forense con el fin de darles calidad de peritos y por tanto, atribuciones legales para la búsqueda, ubicación e identificación de los restos mortales de personas desaparecidas durante el conflicto armado interno. En este sentido, que se han ordenado exhumaciones en cementerios públicos, fosas clandestinas, fosas ubicadas en zonas y destacamentos militares y se han hecho comparaciones con muestras de ADN tomadas de los familiares de personas desaparecidas. En el caso de Edgar Fernando García tomaron muestras de su madre e hija, pero no han encontrado coincidencias (párr. 82).

DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA (párrs. 89-122)

Respecto a la desaparición forzada de Edgar Fernando García, la Corte señaló que no existe controversia entre las partes sobre la responsabilidad internacional del Estado por este hecho.  Reiterando su jurisprudencia constante en relación a la desaparición forzada (párrs. 94-113), y tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación de respetar esos derechos, establecida en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García (párr. 114).

Respecto a la alegada violación de las libertades de asociación y de expresión de Edgar Fernando García, el Tribunal observó que la intención de restringir la libertad de asociación, y concretamente la libertad sindical del señor Edgar Fernando García, por medio de su desaparición forzada, se desprende de distintos factores y elementos aportados al expediente (párr. 119).

El Tribunal recordó que durante el conflicto armado existió un patrón de acciones por parte del Estado dirigido a capturar o eliminar a líderes de sindicatos y organizaciones estudiantiles por no compartir la ideología del Estado. Las desapariciones forzadas, como parte de la política contrainsurgente del Estado, tenían la finalidad de desarticular los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en la población. La Corte resaltó además que, al analizar estas y otras pruebas el juzgado penal en el procedimiento interno estableció que “el objetivo de la captura fue obtener de Edgar Fernando García, información de sus actividades que tenía como estudiante, sindicalista y miembros de la Juventud Patriótica del Trabajo y del PGT”(párr 120).

En conclusión, la Corte estableció que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor García, puesto que su desaparición tuvo como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente (párr. 121).  Sin embargo, en relación con la alegada violación a la libertad de expresión como móvil de su desaparición, la Corte consideró que, si bien ambas libertades son derechos intrínsecamente relacionados, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios.  En este sentido, el Tribunal consideró que para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación, lo cual no habría sucedido en el presente caso. Por ende, el Tribunal declaró que no correspondía declarar que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Edgar Fernando García, como parte del móvil de su desaparición forzada (párr. 122).

OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA (párrs. 123-157)

La Corte recordó que desde el inicio de la desaparición forzada de la víctima se han interpuesto múltiples recursos de exhibición personal y se han desarrollado distintos procesos destinados al esclarecimiento de lo ocurrido a Edgar Fernando García (párr. 128).

Al respecto, el Tribunal recordó su jurisprudencia constante en relación al deber de investigar del Estado, entre otros reiteró que, al ser la prohibición de desaparición forzada una norma con el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados (párr. 131).

El Tribunal recordó que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex oficio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva (párr. 138).

La Corte consideró que en el presente caso está demostrado que el Estado tuvo conocimiento de la desaparición de Edgar Fernando García desde 1984, sin que haya iniciado una investigación ex officio para determinar su paradero, esclarecer lo sucedido y, en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

En relación a la efectividad del recurso de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial, el Tribunal recordó su jurisprudencia constante en el sentido que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos estén previstos por la Constitución o la ley o con que sean formalmente admisibles, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La Corte señaló que dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos, lo cual implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente (párr. 142).

La Corte resaltó que la inefectividad de la forma de tramitación de los recursos de exhibición personal y del procedimiento de averiguación especial resulta particularmente evidente (párr. 145).

En relación a la debida diligencia en las investigaciones la Corte recordó que, en casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos (párr. 148).

Tomando en cuenta los procedimientos realizados en el presente caso, la Corte reconoció que se han dado importantes avances en la investigación de la desaparición forzada de Edgar Fernando García. No obstante, resaltó que por más de veinticinco años no se adoptaron medidas encaminadas a investigar con una debida diligencia su desaparición. Además, en la investigación seguida actualmente por el Ministerio Público no se evidencia que se estén siguiendo todas las líneas lógicas de investigación que surgen de la abundante prueba que ha aportado tanto el Archivo Histórico de la Policía Nacional como el Diario Militar (párr. 151).

Finalmente, la Corte recordó que para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable (párr. 152).

Recordando los elementos para determinar la razonabilidad del plazo elaborados en su jurisprudencia contante, a saber: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte resaltó que la investigación del presente caso no avanzó de su fase inicial hasta el 2009, 25 años después del inicio de la desaparición del señor García, a pesar de los múltiples recursos y denuncias presentadas por los familiares, los testigos que relataron haberlo visto detenido, las conclusiones de la CEH, la aparición del Diario Militar y el descubrimiento del Archivo Histórico de la Policía Nacional (párr. 153).

En consecuencia, la Corte no estimó necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que era evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a ese tiempo se deberá sumar el tiempo que tome el procesamiento, individualización e identificación de otros posibles responsables y el trámite del proceso penal en sus distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Por lo tanto, el Tribunal estableció que esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas (párr. 153).

En consecuencia, la Corte  observó que la impunidad que caracterizó el presente caso por veintiséis años (hasta 2010, cuando se condenó a dos autores materiales) se mantiene de forma parcial, pues a pesar de la prueba que obra en el expediente aún no se conoce el destino o paradero del señor García, ni se han esclarecido todos los hechos o identificado a todos los responsables (autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores). El Tribunal recordó que en virtud del carácter sistemático de las violaciones cometidas en el presente caso, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables; establecer la verdad de lo sucedido; localizar el paradero de la víctima e informar a sus familiares al respecto. Dicha obligación subsiste hasta tanto se determine el destino o paradero de la persona desaparecida (párr. 154).

Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, a través de una investigación efectiva, en relación con los artículos 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García.  Asimismo, la Corte concluyó que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de todos los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montengro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García (párr. 155).

SUPUESTA VIOLACIÓN AL DEBER DE ADECUACIÓN DEL DERECHO INTERNO

En relación a las alegadas violaciones del deber de adoptar disposiciones de derecho interno y del derecho de acceso a la información, la Corte consideró que no cuenta con los elementos suficientes que le permitan constatar que la falta de efectividad en la búsqueda del paradero o de los restos de Edgar Fernando García, constituyan un incumplimiento del deber general del Estado establecido en el referido artículo 2 de la Convención (párr. 156).

SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Por otra parte, respecto a la alegada violación del derecho de acceso a la información, la Corte consideró que dichos alegatos ya fueron examinados, en lo sustancial, en el acápite de este capítulo correspondiente al análisis de las investigaciones y su efectividad. La Corte notó que una violación del derecho de acceso a la información requiere la denegatoria de una solicitud concreta dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales para obtener dicha información. La posible falta de colaboración entre órganos estatales constituiría un obstáculo para el esclarecimiento de los hechos, que afectaría la debida diligencia y efectividad de las investigaciones, pero no constituye una violación autónoma al derecho de acceso a la información de los familiares de la víctima desaparecida. Por tanto, el Tribunal consideró que no corresponde analizar la alegada violación del derecho de acceso a la información, presuntamente contenido en los artículos 13 y 23 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García (párr. 157).

VIOLACIONES ALEGADAS EN PERJUICIO DE NINETH VARENCA MONTENEGRO, ALEJANDRA GARCÍA MONTENEGRO Y MARÍA EMILIA GARCÍA (párrs. 158-187)

En relación a la alegada violación del derecho a la integridad personal, a la protección a la familia y los derechos del niño, la Corte indicó que en casos que involucran la desaparición forzada de personas “es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido”. Además, notó que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, lo que hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares (párr. 161).

La Corte resaltó que las declaraciones rendidas a nivel interno y ante la Corte, así como el acervo probatorio muestran que Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García (esposa, hija y madre, respectivamente, de Edgar Fernando García), han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada de su ser querido y a la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido. Tal afectación se produjo no sólo a nivel personal sino también implicó un grave menoscabo en la dinámica familiar (párr. 162).  El Tribunal declaró que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García (párr. 167).

Adicionalmente, en relación con las alegadas amenazas y hostigamientos sufridos por los familiares de Edgar Fernando García, la Corte notó que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal, por lo cual consideró que las amenazas y hostigamientos sufridos por Nineth Montenegro Cottom y Alejandra García Montenegro constituyen una violación adicional de su derecho a la integridad personal (párr. 169).

Por otra parte, respecto a la alegada violación de la protección de la familia y derechos del niño, la Corte consideró que los alegatos planteados por los representantes se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al declarar la violación a la integridad personal de las familiares de Edgar Fernando García, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto (párr. 170).

Además la Corte se pronunció en relación a la violación del derecho a conocer a verdad de los familiares de Edgar Fernando García, alegado por los representantes, el cual fue rechazado por el Estado porque dicho derecho no se encontraba contemplado en la Convención Americana (párr. 171). Al respecto, el Tribunal notó que respecto del presente caso, a pesar de las limitaciones reseñadas en cuanto a la recepción de información, la Comisión de Esclarecimiento Histórico contó con suficientes elementos para establecer que lo ocurrido al señor García había constituido una desaparición forzada cometida por agentes estatales. La Corte señaló que pesar de que ha identificado ciertas falencias en el procedimiento judicial, dichos alegatos ya fueron analizados, en lo sustancial, en el análisis realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar, por lo que no consideró necesario hacer un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del derecho a la verdad formulada por las representantes (párr. 177).

REPARACIONES

Como reparación la Corte ordenó lo siguiente (párrs. 188-239):

1. La Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe continuar y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García.
3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Edgar Fernando García a la mayor brevedad.
4. El Estado debe publicar la Sentencia, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la misma.
5. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.
6. El Estado debe impulsar la iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del conflicto armado interno.
7. El Estado debe incluir el nombre del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala.
8. El Estado debe impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García.
9. El Estado debe entregar diez “bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente.
10. El Estado debe impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición.
11. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y psicológica, así como la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones por el reintegro de costas y gastos.

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