Páginas

jueves, 27 de diciembre de 2012

Corte IDH dicta sentencia contra República Dominicana en el caso Nadege Dorzema y otros


Este reportaje fue elaborado por Francisco J. Rivera Juaristi.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 24 de octubre de 2012, dictada en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, también conocido como el caso de la masacre de Guayubín.

El caso trata del uso excesivo de la fuerza por agentes militares dominicanos en contra de un grupo de haitianos en el que perdieron la vida siete personas y varias más resultaron heridas. El 18 de junio de 2000, en el transcurso de una persecución en territorio dominicano, soldados dominicanos dispararon contra un camión que no se detuvo en un puesto de control de migración entre Haití y la República Dominicana, lo cual resultó en cuatro personas muertas y varias personas heridas. Durante la persecución el camión se volcó, causando la muerte de una quinta persona. Varios de los sobrevivientes corrieron para salvar sus vidas, pero los militares continuaron disparando contra ellos y causaron la muerte de dos personas adicionales. En total, perdieron la vida seis nacionales haitianos, un nacional dominicano y al menos 10 personas resultaron heridas.

Algunos de los sobrevivientes fueron trasladados a un hospital, sin que fueran registrados ni atendidos debidamente. Agentes militares detuvieron a los otros sobrevivientes, los amenazaron con llevarlos a prisión, y les pidieron pagar dinero a los agentes para llevarlos a la frontera con Haití. Algunos migrantes haitianos involucrados en los hechos fueron expulsados sin las garantías debidas. Los cuerpos de los haitianos fallecidos fueron inhumados en una fosa común y, a la fecha, no han sido repatriados ni entregados a sus familiares. Los hechos del caso fueron puestos en conocimiento de la justicia militar, a pesar de las solicitudes de los familiares de las víctimas de que el caso fuera remitido a la justicia ordinaria. Todos los militares involucrados fueron absueltos. 

Violación de los derechos a la vida y a la integridad personal (párrs. 77-117)

Al analizar estos hechos a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte consideró que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, mediante una adecuada legislación sobre el uso excepcional de la fuerza, y tampoco demostró haber brindado capacitación y entrenamiento en la materia a los agentes encargados de hacer cumplir la ley y en específico a los agentes involucrados en los hechos del caso, en contravención del deber de garantía los derechos contenidos en los artículos 4.1 y 5.1, en conexión con el artículo 1.1 y de adopción de medidas de derecho interno, dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

Asimismo, la Corte resaltó que el uso de la fuerza por autoridades estatales debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. En este caso, la legislación debía regular el uso de la fuerza letal, la cual sólo podría justificarse de no existir otros medios no letales que lograran el mismo fin legítimo que se pretendía lograr, y la fuerza utilizada debía ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido; nada de lo cual ocurrió en este caso. Cabe resaltar que la Corte consideró que “aún cuando la abstención del uso de la fuerza hubiera permitido la huida de las personas objeto de la acción estatal, los agentes no debieron emplear la fuerza letal frente a las personas que no representaban una amenaza o peligro real o inminente de los agentes o terceros”. (párr. 85). La Corte señaló que el empleo de “fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada” en el presente caso, que tuvo como consecuente la pérdida de vidas, debe ser caracterizado como una privación arbitraria de la misma, y que el empleo deliberado de armas letales contra personas que no presentaban amenaza y que huían para proteger sus vidas, puede ser caracterizado como una ejecución extrajudicial (párrs. 92 y 96). Por tanto, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su dimensión de respeto, con motivo de la privación arbitraria de la vida de cinco víctimas fallecidas durante la persecución y por la ejecución extrajudicial de dos víctimas, quienes corrieron luego de la volcadura del vehículo.

La Corte también encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de otras personas sobrevivientes de los hechos, algunas de las cuales recibieron impactos de bala y otras que sufrieron afectaciones a su “integridad psicofísica”. Además, la Corte resaltó que, pese al conocimiento de esta situación, el Estado nunca investigó los hechos relacionados con las personas heridas, por lo que estos hechos quedaron impunes, en contravención del deber de garantía del derecho a la integridad personal. Adicionalmente, la falta de registro de ingreso y egreso en el centro de salud, la falta de atención médica en favor de las cinco víctimas gravemente heridas, y la omisión de un diagnóstico sobre su situación y prescripción de su tratamiento, denotaron omisiones en la atención que se debió brindar a los heridos para respetar y garantizar su derecho a la integridad personal, en contravención del artículo 5.1 de la Convención. Finalmente, la Corte consideró que el tratamiento dado a los cuerpos de las personas fallecidas luego del incidente, al ser inhumados en fosas comunes sin ser claramente identificados ni entregados a sus familiares, manifiesta un trato denigrante, en contravención del artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las personas fallecidas y sus familiares.

Violación del derecho a la libertad personal (párrs. 124-144)

Respecto al derecho a la libertad personal, la Corte determinó que en ningún momento durante la privación de libertad las personas fueron informadas sobre las razones y motivos de la misma, de forma verbal o escrita. Adicionalmente, no se acreditó que los detenidos fueron comunicados por escrito sobre la existencia de algún tipo de cargo en su contra. Por otra parte, en cuanto a la arbitrariedad de la detención, la Corte notó que las autoridades estatales no mantuvieron a las personas detenidas con la intención de presentarlos ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales o con el objetivo de formularles cargos de acuerdo a la normativa interna. Las detenciones no fueron llevadas a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y estatus jurídicos de los detenidos, o de realizar un procedimiento migratorio formal con vistas a su deportación o expulsión, lo que las convirtió en detenciones con fines ilegítimos y por lo tanto, arbitrarias. Los agentes militares unilateralmente aplicaron la sanción de expulsión, sin que las víctimas hubieran sido puestas ante una autoridad competente, quien, en su caso, pudiera determinar su libertad. En vista de la expulsión expedita, las víctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso adecuado que tutelara la legalidad de la detención. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención, en perjuicio de las víctimas detenidas.

Violación del derecho de circulación, la prohibición de expulsiones colectivas y las garantías judiciales (párrs. 150-178)

En relación con el derecho de circulación y la prohibición de expulsiones colectivas, la Corte consideró que un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe, entre otros, ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento debe observar las siguientes garantías mínimas en relación con el extranjero: a) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) la eventual expulsión sólo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada. En razón de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado trató a los migrantes como un grupo, sin individualizarlos o darles un trato diferenciado y tomando en consideración sus eventuales necesidades de protección. Lo anterior representó una expulsión colectiva, en contravención con el artículo 22.9 de la Convención Americana.

Respecto de las garantías judiciales, la Corte señaló que sólo podrá expulsarse a un extranjero en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, y que se debe facultar al extranjero la posibilidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, someter su caso a revisión ante la autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ella. Además, señaló que para garantizar los derechos del debido proceso de la persona extranjera detenida, debe asegurarse: i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena, lo cual debe realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención; ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y iii) el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La Corte consideró que la expulsión de los migrantes haitianos no se adecuó a los estándares internacionales en la materia ni los procedimientos previstos en la normativa interna, por lo que el Estado violó el derecho al debido proceso y las garantías judiciales, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas expulsadas.

Violación del derecho a garantías judiciales y a la protección judicial (párrs. 183-201)

Respecto a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, la Corte reiteró que la jurisdicción militar no puede ser el fuero competente en materia de violaciones de derechos humanos como las que fueron cometidas en este caso. Además, señaló que en casos de violaciones de derechos humanos “el principio ne bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento […] no es instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o cuando no hay la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia (párr. 194). Dado que la investigación de estas violaciones de derechos humanos en el fuero militar contravino los parámetros de excepcionalidad y no se permitió la participación de los familiares en el proceso, la Corte consideró que la absolución de los acusados en dicho fuero no podía ser considerada como una sentencia firme ni como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal. Además, el Estado no investigó los hechos relacionados con las heridas producidas a los sobrevivientes y, pasados más de 12 años de la ocurrencia de los hechos, ninguna persona ha sido condenada y los hechos se encuentran en total impunidad. Todo lo anterior implicó la violación por parte del Estado del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas fallecidas.

Incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (párrs. 207-217)

En relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, la Corte sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana no analizó las normas internas a la luz de la Convención Americana y de la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana sobre la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que ésta debe tener en los Estados que aún la conserven. En atención a lo anterior, la Corte concluyó que la legislación vigente al momento de los hechos, las actuaciones de los militares durante la investigación y el procesamiento del caso ante el fuero militar, así como de los tribunales internos ordinarios, representaron un incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento.

Sin embargo, los cambios normativos operados en República Dominicana entre los años 2002 y 2010 determinaron la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a delitos cometidos por personal militar y, por otro lado, establecieron la excepcionalidad de la jurisdicción militar exclusivamente para las faltas disciplinarias e infracciones de orden estrictamente militar. Por tanto, la Corte concluyó que con la actual legislación dominicana el Estado subsanó su deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

Incumplimiento del deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación

Respecto del deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación, la Corte enfatizó la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas haitianas, en razón de su condición de migrantes irregulares. Según la Corte, esta vulnerabilidad se debe a lo siguiente: a) la falta de medidas preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones relacionadas con el control migratorio en la frontera terrestre con Haití; b) la violencia desplegada a través del uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza en contra de personas migrantes desarmadas; c) la falta de investigación con motivo de dicha violencia, la falta de declaraciones y participación de las víctimas en el proceso penal y la impunidad de los hechos; d) las detenciones y expulsión colectiva sin las debidas garantías; e) la falta de una atención y tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas, y e) el tratamiento denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares. Todo lo anterior evidenció que, en el presente caso, existió una discriminación de facto en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo cual derivó en una marginalización en el goce de los derechos que la Corte declaró violados en esta Sentencia. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado no respetó ni garantizó los derechos de los migrantes haitianos sin discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma.

Medidas de reparación

Como medidas de reparación, la Corte ordenó, inter alia, que el Estado debe: a) reabrir la investigación de los hechos, con el fin de individualizar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los responsables; b) identificar y repatriar los restos mortales de las víctimas fallecidas; c) brindar asistencia médica y psicológica a las víctimas; d) publicar y difundir la sentencia; traducir el resumen oficial de la sentencia al francés y al creole, y publicarlo por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional de Haití; e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado; f) llevar a cabo capacitaciones a funcionarios públicos sobre el uso de la fuerza, el principio de igualdad y no discriminación, aplicado especialmente a personas migrantes y con una perspectiva de género y protección a la infancia, y el debido proceso en la detención y deportación de migrantes irregulares; g) realizar una campaña en medios públicos sobre los derechos de las personas migrantes regulares e irregulares en el territorio dominicano; h) adecuar su legislación interna a la Convención Americana, incorporando los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de aplicar la ley, e i) pagar las cantidades fijadas por conceptos de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, el reintegro de costas y gastos y el reintegro de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.

Comentarios adicionales

Contexto de discriminación: La Comisión alegó que “los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto más general de discriminación en contra de las personas haitianas o de origen haitiano en la República Dominicana, así como de deportaciones de haitianos de la República Dominicana” (párr. 1.d). No obstante, la Corte consideró que “para la resolución del presente caso no [era] necesario hacer un pronunciamiento sobre el alegado contexto de discriminación estructural que existiría en República Dominicana respecto de personas haitianas o de descendencia haitiana” (párrs. 40 y 227). A pesar de que la Corte indicó que no se pronunciaría al respecto, a lo largo de la Sentencia se encuentran pronunciamientos generales sobre ese contexto de discriminación (ver, por ejemplo, la referencia al “contexto” en los párrs. 91, 102 y 229, entre otros). Este tema, si bien ha sido abordado de manera tangencial por la Corte en el caso de las Niñas Yean y Bosico, sin duda volverá a ser atendido por este Tribunal de manera más directa, ya que existen varias peticiones al respecto pendientes ante la Comisión Interamericana.

Por otro lado, la Corte reiteró que existe una distinción entre los derechos protegidos bajo los artículos 1.1 (obligación de garantizar derechos sin discriminación) y 24 (derecho a la igual protección ante la ley). Dado que, según la Corte, las partes no evidenciaron una protección desigual de la ley interna, la Corte no se pronunció sobre el artículo 24 de la Convención. En el mismo sentido, la Corte determinó  que los hechos del presente caso no implican una violación del derecho a la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención, según alegaron los representantes, sino que se enmarcan dentro del derecho protegido en el artículo 1.1 de dicho instrumento.

Presentación extemporánea de la contestación de la demanda: El Estado presentó su contestación a la demanda con 17 días de retraso. Consecuentemente, el Pleno de la Corte determinó, con fundamento en el artículo 41.1 del Reglamento de la Corte, que dicho escrito era inadmisible por ser extemporáneo (párr. 6).

Identificación de víctimas adicionales a las señaladas por la Comisión: La Corte tuvo oportunidad de aplicar el artículo 35.2 del Reglamento, el cual establece que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. Luego de caracterizar el presente caso como uno de “violaciones colectivas”, la Corte procedió a justificar la inclusión de una víctima (Noclair Florvilien) que fue señalada por los representantes, pero que no se encontraba en la lista de víctimas del informe de fondo que preparó la Comisión, por considerar que existía prueba suficiente sobre su identidad y calidad de víctima en el caso (párrs. 29-37).


2 comentarios:

  1. Igualmente otro aspecto procesal interesante y novedoso es la admisión como víctima de uno de los declarantes en audiencia, quien nunca fue presentado como víctima, y según la Sentencia el Estado no objetó dicha calidad. La Sentencia establece un precedente, estándares para un Debido Proceso en materia de Migración. A pesar de que la Sentencia no definió el concepto de "Discriminación Estructural", contiene elementos (junto con el análisis de otros casos de la misma CorteIDH) para que en un próximo caso pueda definirse. La ONG COLADIC-RD presento un Amicus Curiae para este caso, proponiendo a la CorteIDH el avance de la jurisprudencia sobre Debido Proceso en materia de Migración y el establecimiento del concepto de "Discriminación Estructural".

    Existe otra oportunidad próxima, es el caso presentado en julio pasado a la CorteIDH por la ComisiónIDH de Benito Tide Méndez y otros vs. RD, que trata de expulsiones colectivas y otros issues nuevos que no se presentan en Nadege.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Hola Paola. Efectivamente, la Corte tendrá otras oportunidades para tratar el tema de la discriminación en RD. Estaremos todos pendientes. Un abrazo.

      Eliminar