Este reporte fue elaborado por OswaldoRuiz-Chiriboga.
La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 14 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió la solicitud
de los representantes de las presuntas víctimas en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador, de acogerse al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas de la Corte IDH. Los antecedentes de este caso pueden
encontrarse en un reporte previo de este blog (ver aquí).
Posición de las
partes
Los representantes fundaron su solicitud en que “[l]a situación de [su]
representada es grave y los recursos económicos disponibles deben ser usados
para los gastos médicos de la enfermedad y la rehabilitación a la que se
encuentra sometida, por lo que no existen recursos para costear los gastos del
litigio”. Para sustentar dicha solicitud los representantes presentaron las
declaraciones juradas de varias personas, incluida la presunta víctima Melba
del Carmen Suarez Peralta, así como un informe pericial. Todas las
declaraciones coincidían en indicar que la señora Suarez Peralta se encontraría
en una situación económica desfavorable con motivo de los costos económicos que
conlleva el tratamiento médico requerido para tratar su condición. Los
representantes presentaron la solicitud a fin de que el Fondo cubra los costos de
hotel, pasajes y estadía durante la audiencia pública ante el Tribunal de 2 presuntas
víctimas, 5 de sus familiares, 4 peritos, 4 testigos y 2 representantes legales
(cons. 5-6).
El Estado consideró que era “innecesaria” la participación de quienes no
se encontrarían clasificados como “beneficiarios” del caso por parte de la Comisión
Interamericana, ni ostenten calidad alguna como “actores procesales” en la
eventual audiencia. Además, afirmó que la declaración del esposo de la presunta
víctima, “de ser pertinente, podría remitirse por afidávit”. Asimismo, es su
criterio, la participación de las otras personas no tendría “relevancia alguna
dentro del proceso”. Finalmente, el Estado impugnó que el Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas cubriera los costos de hotel, pasajes y estadía de los abogados y peritos requeridos por los demandantes, con motivo de las audiencias
programadas por la Corte (visto 3).
Decisión del
Presidente
El Presidente señaló que las “preocupaciones [del Estado] son realizadas
en relación con la calidad de las personas ofrecidas por parte de los
representantes, y no en virtud de la falta de recursos económicos de las
presuntas víctimas y las consecuencias que esta deficiencia económica pueda
tener para el acceso de las partes al sistema interamericano de derechos
humanos”. Añadió que, a la fecha, no se ha determinado si las declaraciones
ofrecidas por los representantes serían admitidas por el Tribunal, así como
tampoco el medio por el cual se rendirían. Conforme al artículo 50.1 del
Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su
Presidente, “una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de
declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos
de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal”. Por ello, desestimó las
impugnaciones del Estado (cons. 9).
En cuanto al mérito de la solicitud de los representantes, el Presidente
constató que la misma fue presentada
oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos, y consideró que, conforme
con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia, los medios
probatorios remitidos constituían suficiente evidencia de la carencia de
recursos económicos de las presuntas víctimas y su representantes (cons. 10).
En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente estimó
procedente la solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte. Sin
embargo, atendiendo a los recursos actualmente disponibles en el Fondo, dispuso
que se otorgue a las presuntas víctimas la ayuda económica necesaria para la presentación
con cargo al Fondo de un máximo de cuatro personas, respecto de las cuales se
especificará oportunamente si las declaraciones deben ser rendidas por affidávit
o en audiencia pública. Asimismo, el Presidente estimó conveniente
postergar la determinación del destino y objeto específicos de la asistencia
económica que será brindada a las presuntas víctimas para el momento en el cual
la Presidencia o la Corte resuelva sobre la procedencia y relevancia de la
prueba pericial y testimonial ofrecida, la apertura del procedimiento oral, y cuando
se “tenga certeza” de las declaraciones que serán recibidas por la Corte, así
como de los medios por los cuales éstas serán evacuadas (cons. 12 y resolutivo
1).
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