Este
reporte fue elaborado por Claudia Josi.
La Corte IDH
hizo pública su Resolución
de 7 de septiembre de 2011, sobre el cumplimiento de sus Sentencias en el
caso Barrios Altos vs. Perú.
El caso
Barrios Altos se trata, en lo relevante, de la ejecución extrajudicial de 15
personas por el Grupo Colina, un grupo paramilitar en la época del gobierno del
ex presidente Alberto Fujimori, ocurrida el 03 de noviembre de 1991. En su
sentencia de 14 de marzo de 2001 la Corte IDH expresó, entre otros, que se
impidió deliberadamente la investigación del crimen mediante una imposición de
mecanismos legislativos y judiciales, encubriendo y obstaculizando la sanción
de los responsables. La Corte resolvió por unanimidad “declarar que las leyes de
amnistía No. 26479 y No. 26492 [eran] incompatibles con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y, en consecuencia [carecían] de efectos jurídicos”, y “que
el Estado del Perú debía investigar los hechos para determinar las personas
responsables de las violaciones de los derechos humanos [ocurridas]”.
En la
presente resolución la Corte Interamericana se pronunció particularmente sobre una
Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia presidida por Javier Villa Stein el 20 de julio de 2012 la cual señaló
que los hechos en el caso “Barrios Altos” no constituían crímenes de lesa
humanidad. Al respecto, la Corte IDH declaró que este fallo es incompatible con
los compromisos asumidos por el Estado al ratificar la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y con lo ordenado por la propia Corte IDH en su
sentencia en el caso Barrios Altos vs.
Perú.
La Corte
publicó un comunicado de prensa sobre esta resolución que se encuentra aquí.
Antecedentes:
Esta
resolución de cumplimiento de sentencia se refiere a las Sentencias de fondo,
de interpretación
de la Sentencia de fondo y de reparaciones
y costas dictadas por la Corte Interamericana el 14 de
marzo, 3 de
septiembre y 30 de
noviembre de 2001, respectivamente.
La Corte emitió
resoluciones supervisando el cumplimiento de las Sentencias en este caso el 22 de
noviembre de 2002, 28 de
noviembre de 2003, 17 de
noviembre de 2004, 22 de
septiembre de 2005 y 4 de
agosto de 2008.
En esta
última resolución el Tribunal declaró que mantendría abierta la supervisión del
cumplimiento de varias medidas de reparación ordenadas en la sentencia, entre
otras la siguiente:
d) el deber de investigar los hechos
para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos
humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como
divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los
responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo
de 2001);
Deber de investigar
En la
presente resolución, la Corte IDH se refirió únicamente al cumplimiento de la obligación
de investigar, tomando en cuenta los informes presentados por el Perú, así como
las observaciones y la información presentadas por los representantes de las
víctimas y la Comisión en relación con la Ejecutoria Suprema emitida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2012.
Al
respecto, la Corte constató y valoró de manera positiva que “el Estado ha
avanzado en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fondo emitida en
el presente caso, principalmente a través de la investigación, juzgamiento y
posterior condena del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori” (cons. 19).
Sin
embargo, el Tribunal notó con preocupación que “existen procesos no concluidos,
en el marco de los cuales determinados actos procesales podrían derivar en
soluciones que desvirtuarían o controvertirían los avances alcanzados en el
cumplimiento de la presente medida de reparación” (cons. 20).
En este
contexto, la Corte IDH se refirió a la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de
2012 emitida en el marco del juzgamiento de Vladimiro Montesinos Torres y de
los integrantes del Grupo Colina. Mediante dicho fallo, la Corte Suprema de
Justicia declaró, entre otros, que las ejecuciones extrajudiciales ocurridas en
el caso Barrios Altos no constituyeron delito de lesa humanidad por lo que
dispuso la reducción de las penas impuestas a todos los sentenciados (cons. 9).
La misma fue cuestionada en forma unánime por los representantes, por la
Comisión y por la representación del Estado en el caso ante la Corte (cons.
20).
Al
respecto, la Corte recordó que durante el procedimiento sobre el fondo del
presente caso, el Estado había efectuado un amplio reconocimiento de
responsabilidad (cons. 22) y que en la parte resolutiva de dicha sentencia la
Corte había ordenado al Estado investigar los hechos del caso para determinar
las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos (cons.
23).
En este
sentido, el Tribunal reiteró que “por ende, el Estado debe ser consecuente con
el reconocimiento que ha realizado, siendo imperativo que -debido a tal
aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto
y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la
Convención Americana- no mantenga situaciones incompatibles con la Convención” (cons. 23).
Con vista
a la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente, la Corte estimó
pertinente recordar los deberes generales que surgen de su jurisprudencia
constante sobre la obligación de investigar y, en su caso, de levantar cualquier
obstáculo que pueda conllevar a situaciones de impunidad (cons. 24).
Componentes condicionantes del deber de
investigar
En cuanto
a los “componentes condicionantes” del deber de investigar, juzgar y sancionar
a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos el Tribunal
subrayó que “dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser
ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los
estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que
caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos”.
La Corte señaló que la obligación de investigar “adquiere una particular y
determinante intensidad e importancia en casos de graves violaciones a los
derechos humanos, como por ejemplo aquellas ocurridas como parte de un patrón
sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado o en contextos de
ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la
población” (cons. 26).
Además la
Corte indicó que “la impunidad puede ser propiciada o tolerada por el Estado,
al sustraer a los responsables de la acción de la justicia o denegarse justicia
a las víctimas”. En este sentido, la Corte consideró de similar gravedad “tanto
la impunidad garantizada a través de la adopción de leyes de amnistía, como fue
declarado en la Sentencia de fondo del presente caso, como la impunidad
originada en la falta de voluntad del Poder Judicial de cumplir a cabalidad con
la obligación de investigar, juzgar y sancionar” (cons. 29).
Alegados obstáculos en el presente caso
En
relación a la calificación de los hechos y la posible afectación al derecho a
la verdad el Tribunal reiteró que “en su reconocimiento de responsabilidad
internacional realizado en el marco del procedimiento de fondo del presente
caso, el Estado no controvirtió los hechos expuestos por la Comisión
Interamericana ni negó en ese entonces la condición de población civil a las
víctimas del presente caso. Negar ahora tal condición tergiversaría el marco
fáctico de los hechos dispuesto por la Corte y arrojaría dudas sobre la verdad
de lo sucedido, en desmedro de lo ordenado en la Sentencia de fondo” (cons. 46).
Además,
recalcó que “la ausencia de una verdad judicial unificada, que muestre un
relato consistente y coherente sobre lo sucedido en el presente caso y las
circunstancias en que se cometieron las violaciones, resulta insatisfactoria en
términos de lo resuelto en la Sentencia de este Tribunal, que requiere que en
una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones
a los derechos humanos, a fin de evitar que se repitan en el futuro” (cons. 47).
En
consecuencia, la Corte IDH concluyó que lo decidido en la Ejecutoria Suprema “entra
en contradicción con lo resuelto anteriormente por la misma Corte Suprema de
Justicia en el juzgamiento de otro de los involucrados en los hechos del
presente caso, así como con otras decisiones nacionales, en cuanto a la
calificación de los actos como crímenes de lesa humanidad según el derecho
internacional”. El Tribunal señaló que, de este modo “las diferentes y
contradictorias caracterizaciones de los graves hechos perpetrados por el Grupo
Colina conlleva[n] indudablemente un impacto sobre tres aspectos principales
relacionados con la investigación de los hechos: por un lado, la connotación y
el nivel de reproche más elevado que le asigna el derecho internacional a
conductas de tal naturaleza; en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que
se derivan de tal caracterización y, por último, el derecho a la verdad como
derecho de las víctimas pero también de la sociedad en su conjunto”. La Corte
precisó que en el presente caso, “resulta innegable que los hechos perpetrados
por el Grupo Colina no responden a “delitos comunes” o meras vulneraciones “a
los derechos humanos”, sino que están dentro de aquellas violaciones más graves
que atentan contra la consciencia universal” (cons. 48).
En cuando
a las garantías necesarias para posibilitar una investigación y juzgamiento
efectivos el Tribunal reiteró que “el debido proceso impone ciertos
lineamientos que implican, en primer lugar, que el sistema de administración de
justicia debe estar organizado de manera tal que su independencia e
imparcialidad pueda ser garantizada y que el juzgamiento de graves violaciones
a los derechos humanos sea efectuado ante los tribunales ordinarios” (cons. 49).
En este
sentido, y tomando en cuenta que en el presente caso dos recusaciones presentadas
por las partes civiles contra el Juez Supremo Villa Stein fueron declaradas
improcedentes por diferentes razones, la Corte recordó que “la recusación, como
forma de garantizar la imparcialidad, otorga el derecho a las partes de instar
a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez
cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan
temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose
de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al
Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea
distorsionado” (cons. 52).
El
Tribunal enfatizó que “de este modo, aún cuando podría evidenciarse un temor
fundado de parcialidad en lo expresado por los representantes ante esta Corte,
corresponde a los tribunales internos en su caso subsanar eventuales
afectaciones al principio de imparcialidad, en aras de asegurar que el juez que
interviene en el proceso se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de
manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías
suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el
justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de
imparcialidad” (cons. 53).
Por otra
parte, en relación con el principio de proporcionalidad de las penas en el caso
de graves violaciones a los derechos humanos la Corte Interamericana señaló que
aún si la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos
en el derecho interno le corresponde a las autoridades nacionales “el análisis de la efectividad de los procesos penales y del
acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a
los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el
Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico
afectado en la violación de derechos humanos, pues existe un marco normativo
internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos
de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas
en relación con la gravedad de los mismos” (cons. 54).
En este
sentido, el Tribunal notó que “los Estados deben asegurar, en el ejercicio de
su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas no
se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como
las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado”.
Asimismo, la Corte precisó que “el otorgamiento indebido de beneficios en la
ejecución de la pena puede eventualmente conducir a una forma de impunidad,
particularmente cuando se trate de la comisión de graves violaciones a los
derechos humanos, como las ocurridas en el presente caso” (cons. 55).
Conclusión de la Corte Interamericana
La Corte
indicó que “concuerda con las partes en cuanto a que dicha decisión, si no es
subsanada como consecuencia de la acción de amparo, presentaría serios obstáculos
para la consecución de la medida de reparación ordenada que atañe al deber de
investigar los hechos del presente caso” (cons. 60).
Además, el
Tribunal precisó que “si se emiten decisiones internas que controvierten o
desvirtúan el previo reconocimiento estatal, así como las consideraciones de la
Corte y las sentencias emitidas a nivel interno en cumplimiento de lo ordenado
por este Tribunal […] se mantiene la violación del derecho de las víctimas o
sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios, a través de la investigación,
juzgamiento y sanción de todos los responsables […] y, por ende, no se daría
cumplimiento a la Sentencia” (cons. 60).
Finalmente,
la Corte Interamericana estimó que, “de no subsanarse las causas que podrían
generar impunidad, a través de los mecanismos internos disponibles y
conducentes, se estaría incumpliendo con lo ordenado por este Tribunal” y
señaló que en este caso “la Corte podrá emitir en su debida oportunidad un
pronunciamiento sobre los efectos jurídicos de cualquier resolución dictada en
el marco de las investigaciones del presente caso y mantendrá, en consecuencia,
abierta la supervisión de dicha medida de reparación” (cons. 61).
En
conclusión, la Corte declaró que aún no se ha dado cumplimiento total al deber
de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las
violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la
Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha
investigación y la sanción de los responsables” (punto declarativo 1), por lo
que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en
relación con esta medida de reparación (punto declarativo 2a).
En este
sentido el Tribunal resolvió que el Perú adopte “todas las medidas que sean
necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de
cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo de esta Resolución, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos” (punto resolutivo 1).
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