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miércoles, 21 de marzo de 2012

Supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Kawas Fernández vs. Honduras

Blanca Jeanette Kawas

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

En marzo la Corte IDH hizo pública su resolución de 27 de febrero de 2012, mediante la cual supervisó el cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 3 de abril de 2009 en el caso Kawas Fernández vs. Honduras. En dicha sentencia, la Corte declaró que daría por concluido el presente caso sólo una vez que el Estado cumpliera cabalmente las reparaciones ordenadas, que fueron las siguientes:

a) Pagar las sumas debidas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, además de reintegrar las costas y gastos. Todo esto dentro del plazo de un año a partir de la fecha de notificación del fallo; 

b) “[C]oncluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable”;

c) Publicar en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional determinados párrafos del fallo en un plazo de seis meses;

d) “[R]ealizar, en un plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional”;

e) “[L]evantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández[,] así como realizar la rotulación del parque nacional que lleva su nombre”;

f) Brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico gratuito, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, a ciertos familiares de la víctima, en caso que ellos así lo solicitaren;

g) “[E]jecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos”.

En la resolución de supervisión de febrero de 2012, después de tener en consideración varios escritos, el Tribunal declaró:
  
En relación al punto señalado en la letra (a): que el Estado ha dado cumplimiento total a esta medida de reparación.

En relación al punto señalado en la letra (b): la Corte comenzó por notar que “[h]an transcurrido aproximadamente diecisiete años desde que la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández fue privada de la vida de forma violenta.” Además, recordó que, según se estableció en la sentencia respectiva, “las autoridades encargadas de la investigación inicial coincidieron en que su asesinato ‘fue precedido de una cuidadosa planificación en la que participaron personas de la zona’, además de que al menos un agente policial realizó actos de obstaculización, coacción y amenaza con el fin de impedir la investigación.” Por último, señaló que, “[a] casi tres años de haber dictado la Sentencia en el presente caso, la Corte no cuenta con ningún tipo de información por parte del Estado a fin de verificar el cumplimiento de la presente obligación, la cual abarca tanto la investigación de la muerte de la señora Kawas Fernández, así como de la obstrucción de la justicia sobre los hechos correspondientes.” Por último, hizo presente que “los representantes, luego de consultar el expediente respectivo, señalaron que no ha habido avances sustantivos en las investigaciones”, por lo que reiteró al Estado su obligación de presentar información detallada sobre “a) el estado de los expedientes penales existentes por la privación de la vida de Blanca Jeannette Kawas Fernández y la obstrucción de su investigación; b) las medidas adoptadas para dotar a los agentes encargados de la investigación de los recursos necesarios para llevar a cabo su labor así como de las medidas de protección que se ordenen, en su caso; c) las medidas de protección adoptadas a favor de los testigos, y d) los avances sustantivos en las investigaciones y procesos respectivos.” Por tanto, consideró que el presente punto se encuentra pendiente de cumplimiento.

En relación al punto señalado en la letra (c): si bien los familiares de la señora Kawas se quejaron de que el Estado habría publicado el fallo en uno de los diarios de menor circulación en la zona donde ocurrieron los hechos del caso, la Corte consideró que de los elementos aportados por los representantes no se desprendía que el diario donde el Estado realizó la publicación carezca de un alcance nacional. Por tanto, dio por cumplida la obligación estatal de realizar publicaciones en el diario oficial y en uno de amplia circulación nacional.

En relación al punto señalado en la letra (d): el Estado realizó un “Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional en Desagravio de la Memoria de la Defensora del Ambiente Blanca Jeannette Kawas Fernández”, con el cual los familiares de la señora Kawas quedaron conformes. Por ello, la Corte dio por cumplida esta obligación.

En relación a los puntos señalados en las letras (e) y (g): En relación al levantamiento del monumento, el Estado indicó “que se encuentra coordinando esta medida de reparación con el señor Jaime Watt Kawas, hijo de la señora Kawas Fernández. En relación a la campaña de sensibilización y concientización, informó que “la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos actualmente está coordinando su ejecución con otras instituciones públicas[,] así como con organizaciones no gubernamentales vinculadas al tema ambiental”. Además de lo anterior, el Estado solicitó una prórroga en el plazo para cumplir estas obligaciones. Por su parte, los representantes señalaron que el señor Watt habría manifestado que no habría habido ningún “acercamiento reciente por parte del Estado para acordar la construcción del monumento”. En relación a la rotulación del parque nacional Jeannette Kawas Fernández, los representantes indicaron que “a la fecha sólo se han instalado 6 de los 44 rótulos que el Estado tiene que colocar en dicho parque”. Los representantes también “manifestaron no tener ‘conocimiento de las acciones emprendidas por el Estado para coordinar la ejecución de la campaña de sensibilización y concientización’”. Atendido que el plazo para el cumplimiento de los puntos resolutivos respectivos venció el 6 de mayo de 2011, se comunicó al Estado “que contaba con un plazo de seis meses para presentar información sobre el cumplimiento de ambos puntos, es decir, hasta el 26 de abril de 2012.” La Corte aclaró que ello “no se trata de una prórroga, dado que la Sentencia establecía un plazo de dos años para cumplir con ambas medidas de reparación. En consecuencia, el Tribunal qued[ó] a la espera de dicha información, y consider[ó] que se encuentran pendientes de cumplimiento los puntos resolutivos décimo segundo y décimo cuarto de la Sentencia”.

En relación al punto señalado en la letra (f): “Ni el Estado ni los representantes se refirieron a esta medida de reparación.” Por su parte, la Comisión consideró necesario que la Corte requiriera al Estado información detallada y actualizada sobre esta reparación. Atendido que la atención psicológica debía brindarse sólo respecto de aquellos familiares que la solicitaran dentro de un plazo de dos años, requirió al Estado y los representantes que indicaran si alguno de los beneficiarios había solicitado dicha atención, y si fuera el caso, cuáles fueron “las medidas adelantadas para la prestación efectiva de los tratamientos necesarios.” La Corte consideró que esta obligación se encuentra pendiente de cumplimiento.

Por tanto, la Corte mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento. Además, requirió a la República de Honduras que adoptara “todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento”, y que presentara a la Corte informes de cumplimiento. Por último, solicitó a los representantes y la Comisión que, en caso de considerarlo necesario, presenten observaciones a tales informes dentro de un plazo determinado.

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