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viernes, 4 de noviembre de 2011

Sentencia en el caso Contreras y otros vs. El Salvador


Este reporte fue elaborado por Álvaro Paul Díaz.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 31 de agosto de 2011, dictada en el caso Contreras y otros vs. El Salvador. A continuación se presenta una reseña de la misma:

Introducción

El 28 de junio de 2010 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra la República de El Salvador, en relación con tres casos acumulados, por las “alegadas desapariciones forzadas ocurridas entre los años 1981 y 1983 de los entonces niñas y niños Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera Rivera, por parte de miembros de diferentes cuerpos militares, en el contexto de ‘operativos de contrainsurgencia’ durante el conflicto armado ocurrido en El Salvador, habiéndose establecido únicamente el paradero de Gregoria Herminia Contreras en el año 2006, quien se encuentra 'en proceso de reconstrucción de su identidad y relación con su familia biológica'.” (párrs. 1 y 2).
La Comisión solicitó a la Corte que declare “al Estado de El Salvador responsable por la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y José Rubén Rivera, y sus respectivos familiares. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos (párr. 3).



El 13 de octubre de 2010 las organizaciones representantes de las víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. “Los representantes sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los mismos derechos alegados por la Comisión. Además, alegaron la violación del derecho a la verdad entendido como la violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adoptase determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos” (párr. 5).

El 17 de enero de 2011 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En dicho escrito el Estado reconoció y aceptó los hechos alegados en la demanda y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, "con lo cual habría cesado la controversia al respecto […]. El Estado, además, ‘renunci[ó] a la posibilidad de oponer excepciones preliminares’ y, ‘en aplicación del artículo 62.2 de la Convención Americana, declar[ó] su aceptación de la competencia de la Corte Interamericana […] para [este] caso específico’”. Posteriormente, el 7 de marzo de 2011 presentó un escrito con aclaraciones respecto del alcance del reconocimiento de responsabilidad estatal (párr. 6).

En la audiencia pública, el Estado pidió perdón a una de las víctimas del caso (párr. 22).

Reconocimiento de responsabilidad internacional

El Estado de El Salvador reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995, lo que limitaría la jurisdicción de la Corte en el presente caso. Sin embargo, al momento de efectuar el reconocimiento de responsabilidad internacional, este Estado habría aceptado la competencia de la Corte para el caso específico, sin ninguna limitación temporal (párr. 16).

El Tribunal consideró que, atendido el reconocimiento de responsabilidad del Estado de El Salvador, habría “cesado la controversia entre las partes respecto de las desapariciones forzadas de Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Inés Contreras, de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez y de José Rubén Rivera Rivera, y de las violaciones de los derechos reconocidos” en la Convención, tanto de las víctimas desaparecidas, como de sus familiares (párr. 27).

Sin perjuicio del precedente allanamiento, la Corte determinó que “en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado, [procedería] a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.” Finalmente, con relación a algunas pretensiones relativas a las reparaciones, la Corte observó que aún existía controversia en cuanto al alcance de las mismas y de los resultados que el Estado invocaba. Consecuentemente, el Tribunal resolvería lo conducente.

Contexto del caso

Antes de entrar de lleno al análisis del caso, la Corte estableció el contexto en que se enmarcaron los hechos. Lo hizo “basándose principalmente en el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador”. Así, la Corte señaló que, aproximadamente, “desde 1980 hasta 1991 El Salvador se vio sumido en un conflicto armado interno, durante el cual se estima que más de 75.000 personas resultaron víctimas entre la población salvadoreña”. La Corte dio cuenta de las características de estos actos de violencia y de los grupos que habrían participado en él. Este conflicto habría terminado el 16 de enero de 1992, tras doce años, mediante la firma del Acuerdo de Paz, que puso fin a las hostilidades. En el marco de estos acuerdos, el 27 de abril de 1991 se decidió la creación de la Comisión de la Verdad con el mandato de investigar los graves hechos de violencia ocurridos desde 1980 y elaborar recomendaciones de orden legal, político o administrativo que podían guardar relación con casos específicos o ser de carácter más general. La Comisión de la Verdad emitió su informe en 1993, y describió los patrones de violencia durante el conflicto armado, tanto de agentes del Estado como de integrantes del FMLN (párrs. 40-47).

La Corte también se refirió a lo que la Comisión de la Verdad consideró como el período de “la institucionalización de la violencia”, entre 1980 y 1983. En éste, “miembros de las Fuerzas Armadas, en el curso de operaciones contrainsurgentes, ‘ejecutaron a campesinos, hombres, mujeres y niños, que no habían opuesto ninguna resistencia, simplemente por considerarlos colaboradores de los guerrilleros’.” La Comisión de la Verdad también sostuvo que “es imposible sostener que este patrón de conducta sea atribuible sólo a los mandos locales, y que haya sido desconocido de los mandos superiores, pues las masacres de población campesina fueron denunciadas reiteradamente, sin que existan evidencias de que se haya hecho ningún esfuerzo por investigarlas” (párrs. 48-50).

Por último, la Corte se refirió al “patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador”, el que ha sido reconocido por el mismo Estado. Dicho patrón consistió en que muchos niños y niñas “eran sustraídos y retenidos ilegalmente por miembros de las Fuerzas Armadas en el contexto de los operativos de contrainsurgencia. Asimismo, está establecido que dicha práctica implicó, en muchos casos, la apropiación de los niños y niñas e inscripción con otro nombre o bajo datos falsos” (hay 881 denuncias ante la Asociación Pro-Búsqueda a mayo de 2011) (párrs. 51-55).

I. Derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida privada y familiar, a la identidad, a la protección de la familia, al nombre y de los niños y niñas

Luego recalcar que las desapariciones de los niños referidos en la demanda se enmarcaron dentro del conflicto armado ya descrito, y de hacer presente “que la Comisión Interamericana no presentó en su total amplitud y complejidad el contexto específico de cada uno de los operativos militares en que se dieron las referidas desapariciones forzadas, sino que se limitó a hacer referencia a los días y lugares estrictamente relacionados con los hechos específicos”, la Corte relató los hechos relacionados con las desapariciones forzadas de los distintos niños y niñas que motivaron el presente caso (párrs. 56-79).

A. La desaparición forzada de niños y niñas como violación múltiple y continuada de derechos humanos y de los deberes de respeto y garantía

En este punto, la Corte reiteró “que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple que inicia con una privación de libertad, cualquiera que fuere su forma, contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la Corte constató que agentes estatales sustrajeron y retuvieron ilegalmente a los niños y niñas, separándolos y removiéndolos de la esfera de custodia de sus padres o familiares, lo cual implicó una afectación a su libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención” (párr. 84).

Asimismo, declaró que el sometimiento de personas a una privación de libertad “bajo la custodia de cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal, aunque no se pueda demostrar los hechos violatorios” (párr. 85).

La Corte también declaró que “la desaparición forzada también conlleva a la vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, dado que su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado, aún más cuando la identidad ha sido alterada ilegalmente.” (párr. 88).

“En razón de que se desconoce hasta el momento el paradero o destino posterior de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, la Corte considera que los mismos aún se encuentran sometidos a desaparición forzada. En el caso de Gregoria Herminia Contreras, quien fue ubicada en el año 2006, su situación también debe calificarse como desaparición forzada, la cual concluyó al momento en que su identidad fue determinada” (párr. 92).  Por ende, la Corte halló responsable al Estado por las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas referidos en la demanda, y, por tanto, responsable por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (párr. 93).

B. Derecho a la integridad personal de Gregoria Herminia Contreras

Gregoria Herminia fue apropiada por un militar que la registró legalmente como parte de su familia (párr. 91). Mientras ella estuvo bajo la custodia de este soldado y su familia, ella “fue objeto de distintos abusos físicos y psicológicos, obligándola a realizar labores domésticas” (párr. 95), incluida una violación (párr. 100). La Corte consideró “que el conjunto de malos tratos sufridos por Gregoria Herminia, su edad, las circunstancias de su desaparición y la imposibilidad de recurrir a su propia familia para protegerse, la colocaron en un estado de alta vulnerabilidad que agravó el sufrimiento padecido. La Corte resaltó que Gregoria Herminia Contreras padeció los referidos actos de violencia durante casi 10 años, es decir, desde la edad de 4 hasta los 14 años. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal conside[ró] que el conjunto de malos tratos, abusos físicos y psicológicos, vejámenes y sufrimientos que rodearon la vida de Gregoria Herminia durante su apropiación, así como los actos de violencia sexual a los cuales fue sometida estando bajo el control del militar, constituyeron una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, que prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento” (párr. 102).

C. Derechos de los niños y niñas a la protección de la familia, al nombre, a la vida privada y familiar, y a la identidad

Después de hacer consideraciones como que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas” (párr. 106), y que el aseguramiento del ejercicio y disfrute pleno de los derechos del niño exigen “que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar” (párr. 107), la Corte consideró que “el Estado violó el derecho a la familia reconocido en el artículo 17.1, así como en aplicación del principio iuria novit curia el artículo 11.2 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Gregoria Herminia Contreras, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera. Del mismo modo, el Estado violó los artículos 17.1 y 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares” (párr. 109).

Con relación al derecho al nombre, la Corte consideró que el registro de Gregoria Herminia Contreras bajo nombres falsos “aún se mantiene pues el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identificación, incluyendo no sólo el nombre y el apellido, sino también la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biológicos. Por ello, el Estado fue declarado responsable por la violación del artículo 18 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento” (párr. 111).

La Corte, después de reconocer “que el derecho a la identidad no se encuentra expresamente contemplado en la Convención Americana”, aplicó el artículo 29.c de la Convención (que establece que “[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”) para aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el derecho a la identidad. En consecuencia, el Tribunal estimó “que el conjunto de las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana que fueron analizados constituyen una afectación al derecho a la identidad” (párr. 112). Asimismo, la Corte consideró que la afectación del derecho a la identidad “ha implicado un fenómeno jurídico complejo que abarca una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares, que se traducen en actos de injerencia en la vida privada, así como afectaciones al derecho al nombre y a las relaciones familiares.” Ello, unido a la sustracción de un menor de edad, sumado a las demás circunstancias de este caso, constituyó una "violación agravada de la Convención". Así, la Corte concluyó “que en tanto el Estado realizó injerencias sobre su vida privada y familiar y faltó a sus deberes de respeto y garantía sobre aspectos íntimos de la personalidad –como el derecho al nombre- así como factores que abarcan su interrelación con otros –el derecho a la familia-, el Estado violó los artículos 11.2, 17, 18 y 19 de la Convención Americana.” Además, la Corte resaltó la especial gravedad de esta violación por el hecho de realizarse en contra de menores (párr. 117).

En cuanto al alegato de los representantes de que en el presente caso debió establecerse dicha violación también en perjuicio de Ana Julia Mejía Ramírez, Carmelina Mejía Ramírez, Julia Inés Contreras, Serapio Cristian Contreras y José Rubén Rivera Rivera, la Corte consideró “que el análisis de la violación de este derecho debe hacerse únicamente con respecto a Gregoria Herminia Contreras, pues aún cuando se ha establecido que ‘de un total de 222 jóvenes reencontrados con sus familiares, al 69 por ciento de ellos les fue alterado su nombre de origen’, no es posible aplicar una presunción para establecer la violación del derecho al nombre y a la identidad en todos los casos. En este supuesto la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, pues se requiere prueba sobre las violaciones alegadas” (párr. 118).

D. Derecho a la integridad personal de los familiares

Después de recordar su doctrina de que “en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas”, la Corte se refirió al reconocimiento de responsabilidad estatal por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares directos de las víctimas, “incluidos aquellos quienes no habían nacido al momento de los hechos”. Con posterioridad, la Corte hizo por sí misma un análisis de los motivos que habrían causado esta violación de la integridad de los familiares de las víctimas. En consecuencia, la Corte declaró la violación al derecho a la integridad personal (reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana), de los familiares directos de las víctimas, de sus hermanos, incluidos aquellos que no habían nacido al momento de los hechos, así como de otra familiar (párrs. 119-124).

II. Derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

Después de recordar el deber estatal de investigar las violaciones de derechos humanos y de, en su caso, sancionar a los responsables, la Corte notó que el Estado tuvo pleno conocimiento de que los niños se encontraban desaparecidos durante el conflicto armado salvadoreño, sin perjuicio de lo cual “no inició sin dilación una investigación penal sobre lo sucedido a Gregoria Herminia, Julia Inés y Serapio Cristian Contreras”. Por ello, determinó que “el Estado incumplió su deber de investigar ex officio dichas desapariciones forzadas” (párr. 135).

Posteriormente, la Corte hizo presente que el Estado había reconocido su responsabilidad por violaciones a los artículos 8 y 25. Sin embargo, el Tribunal analizó el estado y las gestiones realizadas en los diversos procesos judiciales referidos a los niños objeto de este caso. Al hacerlo, la Corte afirmó que “el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable”. Asimismo, recordó que la investigación debe ser llevada a cabo de manera diligente y exhaustiva, especialmente en materia de desaparición forzada de personas. En definitiva, la Corte afirmó que “en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se [vio] favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no [fueron] coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no [se cumplió] satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente las desapariciones forzadas de los entonces niños y niñas”. Asimismo, la Corte determinó que el Estado no llevó a cabo “investigaciones serias, diligentes y exhaustivas, en un plazo razonable”, de los hechos concernientes a las desapariciones forzadas de los niños desaparecidos en este caso. Por tanto, “[a] la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de responsabilidad del Estado”, la Corte dio “por establecido que el Estado incumplió los requerimientos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares” (párrs. 136-155).

Con relación al recurso de habeas corpus, la Corte valoró “que por medio de los procesos de habeas corpus tramitados y decididos se haya podido esclarecer que se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal de las víctimas, pues se ‘reconoci[ó] la violación constitucional al derecho de libertad física’ de las referidas personas”. Sin embargo, la Corte afirmó que dichos procesos no fueron efectivos para localizar el paradero de las víctimas, “dado que no se realizaron de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor y la obligación de las autoridades estatales de brindarle la información requerida, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria. Consecuentemente, en aplicación del principio iuria novit curia la Corte conside[ró] que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, en perjuicio de los entonces niños y niñas Mejía Ramírez, Contreras y Rivera, así como de sus familiares” (párr. 163).

Los representantes de las víctimas también alegaron la violación del artículo 25.2 de la Convención, pues el Estado no habría adoptado medidas para hacer efectivas las sentencias de la Corte Suprema en lo relativo al inicio de una investigación, ni al uso adecuado de sus facultades de investigación. Frente a ello, la Corte observó “que en el momento en que se dictaron las resoluciones del habeas corpus ya se encontraban abiertas dos investigaciones judiciales y otra ante el Ministerio Público por la desaparición de José Rubén Rivera, los hermanos Contreras y las hermanas Mejía Ramírez, respectivamente, por lo que más allá de abrir una nueva investigación correspondía a la Fiscalía General de la República impulsar de manera seria, exhaustiva y diligente las investigaciones abiertas”, análisis que ya habría sido hecho previamente en esta sentencia que se comenta (párr. 164).

En relación al acceso a la información que consta en archivos militares, la Corte consideró que en el presente caso quedó demostrado “que las autoridades de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de la Defensa Nacional denegaron sistemáticamente a la autoridad judicial y al Ministerio Público información y acceso a los archivos y expedientes militares.” Ello habría “impedido que en las investigaciones que se desarrollan se identifique a aquellas personas que formaron parte de la planeación y ejecución de los operativos de contrainsurgencia, y se obtengan los datos personales de aquellos que han sido sindicados dentro del proceso” (párr. 169). En relación al “derecho a conocer la verdad”, después de describir tal derecho y sus consecuencias, dio a entender que este derecho se habría violado al denegar sistemáticamente el acceso a información pública para efectos investigativos. Con relación a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, reconocida por el Estado, la Corte recordó “que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias al artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido. En el presente caso, la Corte conside[ró] que no existen elementos para constatar la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar” (párr. 173).

Con relación a la existencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, la Corte señaló que, de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende que el Decreto Legislativo Nº 486 “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”, dictado en El Salvador el 20 de marzo de 1993 , haya sido aplicado en las investigaciones del presente caso, por lo que consideró que no le correspondía emitir un pronunciamiento sobre si tal ley es compatible o no con la Convención Americana a raíz de una violación específica en el presente caso (párr. 175).

Reparaciones

Después de indicar a quiénes se entendía como víctimas para efectos del presente fallo (los desaparecidos y sus familiares), el Tribunal ordenó al Estado la adopción de las siguientes medidas de reparación:

1. En un plazo razonable, el Estado debe continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas referidas en este caso, así como de otros hechos ilícitos conexos (párrs. 183-188).

2. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las víctimas que continúan desaparecidas (párrs. 190-192).

3. El Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para la restitución de la identidad de Gregoria Herminia Contreras, incluyendo su nombre y apellido. Asimismo, el Estado debe activar y utilizar los mecanismos diplomáticos disponibles para coordinar la cooperación con la República de Guatemala (donde se encuentra viviendo esta víctima) para facilitar la corrección de la identidad de Gregoria Herminia Contreras. De igual modo, el Estado debe garantizar las condiciones para el retorno de Gregoria Herminia Contreras en el momento en que decida retornar a El Salvador de manera permanente (párrs. 194-197).

4. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, en su caso, pagar la suma establecida a Gregoria Herminia Contreras (párrs. 199-201).

5. El Estado debe publicar las partes de la sentencia ordenadas por el tribunal en cuatro medios de comunicación (párrs. 203 y 204).

6. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (párr. 206).

7. El Estado debe designar tres escuelas con los nombres de las víctimas (párr. 208).

8. El Estado debe realizar un audiovisual documental sobre la desaparición forzada de niños y niñas durante el conflicto armado en El Salvador, con mención específica del presente caso, en el que se incluya la labor realizada por la Asociación Pro-Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos (párr. 210).

9. El Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado (párr. 212).

10. El Estado debe pagar ciertas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos (párrs. 225, 228, 239 y 243-249).

Fondo de asistencia legal de víctimas

El presente caso se había acogido al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (cuestión reseñada en este blog). Por tanto, la Corte ordenó reintegrar a dicho fondo la suma erogada durante la tramitación del presente caso (párr. 242).

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