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martes, 9 de agosto de 2011

¿Es competente la Corte IDH para dictar medidas provisionales en casos que ya tienen sentencia definitiva?


La Corte IDH hizo pública su Resolución de 1 de julio de 2011, en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México, en la cual se produjo un debate interesante entre los jueces respecto a la competencia de la Corte para dictar medidas provisionales en casos en los que ya se ha emitido sentencia definitiva.

En el mencionado caso la Corte dictó sentencia el 31 de agosto de 2010 en contra de los Estados Unidos Mexicanos por la violación sexual y tortura que sufrió la señora Valentina Rosendo Cantú; la falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de esos hechos; las consecuencias de los hechos en la hija de la víctima; la falta de reparación adecuada en favor de la víctima y sus familiares, y por  la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos.

Antes de la emisión de la sentencia de fondo, el Tribunal había requerido al Estado, mediante Resolución de 2 de febrero de 2010, que adoptara, de manera inmediata, las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de Valentina Rosendo Cantú y de su hija, Yenis Bernardino Rosendo.  En la Resolución de 1 de julio de 2011 la mayoría de la Corte, tras comprobar que las beneficiarias de las medidas provisionales todavía se encontraban en una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables, requirió al Estado que continúe adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal. El único juez, de los 6 que dictaron la Resolución, que no estuvo de acuerdo con la misma fue el Juez Eduardo Vio Grossi.

La discrepancia del Juez Vio Grossi se refiere a que, en su criterio, por haberse dictado sentencia de fondo en autos, ha operado “la preclusión respecto de la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] de decretar nuevas medidas provisionales en la causa, habiendo cesado, por otra parte, las ya ordenadas, siendo, empero, su objeto y efectos asumidos por el referido fallo”.

Lo que sostiene es que la normativa interamericana sólo permitiría decretar medidas provisionales en asuntos que esté conociendo la Corte o respecto de aquellos en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así se lo solicite aunque no los haya sometido a conocimiento de la Corte, es decir, “en el primer evento, dentro del procedimiento de casos contenciosos y en el segundo, en cuanto a asuntos que tienen la probabilidad de convertirse en casos contenciosos”. De ello se colegiría que si las medidas provisionales proceden y se decretan en procesos incoados ante la Corte relativos a un acto que ésta conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, “ellas cesan una vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha sentencia”.  En otros términos, “dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el carácter cautelar de las medidas provisionales, puesto que ellas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella. Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter tutelar de tales medidas”.

Asimismo, el Juez Vio Grossi considera que como la sentencia de fondo es “la decisión” definitiva” e “inapelable”, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dictada por la Corte luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o completamente y en única y última instancia. Por lo mismo, a partir de la sentencia, “deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de ‘asuntos que [la Corte] esté conociendo’ o juzgando.”

Los restantes jueces de la Corte, Diego García-Sayán, Leonardo A. Franco, Manuel Ventura Robles, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, en un voto conjunto reafirmaron la competencia de la Corte en materia de medidas provisionales y, en particular, las que la Corte dicta y puede dictar en el curso de los procesos por casos contenciosos, incluida la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias.  Los jueces que conformaron la mayoría recordaron que durante el funcionamiento de la Corte, ésta ha ordenado medidas provisionales en 91 asuntos y casos sometidos a su conocimiento que abarcan la protección de más de 25,000 personas. Destacaron, además, que el hecho de que la Corte haya decidido el asunto de fondo y ordenado las medidas de reparación pertinentes “no ha conllevado automáticamente” al levantamiento de las mismas. Según la mayoría, la Convención Americana establece sólo “datos de hecho” para que la Corte Interamericana pueda ordenar estas medidas. Es decir, que exista “una situación de extrema gravedad y urgencia” y “cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” mientras el caso se encuentra en su conocimiento.  Dado que compete a la Corte Interamericana supervisar el cumplimiento de sus sentencias, sería claro que el “conocimiento” del caso no cesaría con la emisión del fallo que resuelve el fondo de la controversia y determina las reparaciones que correspondan. La potestad jurisdiccional del Tribunal, conforme al criterio de la mayoría, “se ejercita juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. Por lo tanto, jurídicamente la Corte seguiría en “conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la sentencia respectiva está siendo verificado por el Tribunal. 

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