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domingo, 21 de agosto de 2016

Corte IDH emite Resolución de supervisión de cumplimiento en el caso 19 Comerciantes vs. Colombia


Este reporte fue elaborado por Jose Pablo Vega Herrero 

El pasado 23 de junio de 2016 la Corte Interamericana emitió una nueva Resolución de supervisión de cumplimiento en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia

A. Antecedentes del caso 

En la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 5 de julio de 2004, la Corte Interamericana declaró responsable a Colombia por la desaparición forzada de 19 personas, por parte de un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá que tenía estrechos vínculos con la Fuerza Pública de la región del Magdalena Medio, así como por la impunidad respecto de la participación de miembros de la Fuerza Pública, la investigación de los hechos en la jurisdicción penal militar, el desconocimiento del principio del plazo razonable en los procesos penales ordinarios y no haber realizado una búsqueda seria de los restos de las víctimas. Los hechos sucedieron el 7 de octubre de 1987, cuando miembros de dicho grupo paramilitar, con el apoyo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron a 17 comerciantes, quienes se dedicaban a comprar y transportar mercancías en la frontera colombo-venezolana para la venta en las ciudades de Bucaramanga, Medellín e intermedias, porque presuntamente vendían armas a grupos guerrilleros y, posteriormente a su detención, les dieron muerte, los descuartizaron y lanzaron sus cuerpos a un río. Dos semanas después de estos hechos, cuando los familiares recorrían la zona en búsqueda de los desaparecidos, dos de ellos fueron igualmente detenidos y desaparecidos por el grupo paramilitar. Al determinar las causas de responsabilidad internacional del Estado, este Tribunal destacó que Colombia emitió el marco normativo que propició la creación de “grupos de autodefensa”, los cuales derivaron en grupos “paramilitares” (Visto 1).

 Mediante las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 2 de febrero de 2006, 10 de julio de 2007, 8 de julio de 2009 y 26 de junio de 2012, la Corte determinó que el Estado había cumplido con localizar a los familiares de dos de las víctimas, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y pagar el 90% de las cantidades establecidas por concepto de daños materiales e inmateriales. En consecuencia, la Corte mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: 

1. investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas; 

2. efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares; 

3. erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes; 

4. brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas; 

5. establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y 

6. pagar las cantidades restantes por concepto de ingresos dejados de percibir, gastos en que incurrieron los familiares e indemnización del daño inmaterial (Considerando 1). 

B. Cumplimiento de la reubicación del monumento en memoria de las víctimas y ceremonia pública

En la Resolución de supervisión de 26 de junio de 2012 la Corte observó que el Estado había elaborado una obra artística para la memoria de las víctimas del caso, en consenso con sus familiares. Sin embargo, dicha obra fue trasladada y almacenada en una instalación militar. En virtud de lo anterior, la Corte señaló que no consideraba razonable ni necesario someter a las víctimas a una situación que sienten revictimizante e indignante, en tanto el monumento en memoria de sus familiares fue almacenado en las instalaciones de uno de los cuerpos de seguridad estatal que señalan como responsable de las violaciones cometidas en su perjuicio. En razón de ello, la Corte ordenó al Estado trasladar y almacenar la obra, a la brevedad, en una institución civil, hasta tanto fuera posible su instalación definitiva en el lugar acordado por las partes (Considerando 6). 

 Después de la notificación de dicha Resolución, el Estado informó que había procedido a retirar el monumento de la instalación militar y a colocarlo en el Parque de los Niños de la ciudad de Bucaramanga, que fue el lugar acordado por las partes para ello. Sin embargo, con motivo de no haber colocado en el monumento una placa con los nombres de los 19 comerciantes durante una ceremonia pública, los familiares de las víctimas interpusieron una acción de tutela ante la Corte Constitucional. Dicho órgano judicial resolvió conceder el amparo y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar todos los trámites pertinentes para que se cumplieran los componentes faltantes de la medida de reparación. Asimismo, la Corte Constitucional consideró que, a través de una acción de amparo o tutela, era posible exigir el cumplimiento y ordenar la ejecución de una disposición internacional como la del presente caso (Considerandos 7 a 9).

La Corte constató que la ceremonia pública para la colocación de la placa con los nombres de los 19 comerciantes se realizó el 20 de septiembre de 2013, en el Parque de los Niños de la ciudad de Bucaramanga, donde se encontraba instalado el monumento por acuerdo entre las partes. En dicha ceremonia se contó con la participación de más 200 personas, entre ellas el Vicepresidente de la República de Colombia. En consecuencia, el Tribunal consideró que el Estado había dado cumplimiento total a la medida relativa a erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, colocar una placa con los nombres de las víctimas y una mención expresa a la Sentencia (Considerandos 11 y 13).

C. Comentarios adicionales 

La Resolución de supervisión de cumplimiento emitida por la Corte Interamericana en el caso 19 Comerciantes Vs. Colombia se refiere exclusivamente al cumplimiento de la medida de reparación relacionada con erigir un monumento en memoria de las víctimas y realizar ceremonia pública para tales efectos, ocurrida hace tres años. De esta forma, la Corte Interamericana no se pronunció sobre las acciones u omisiones relativas al cumplimiento de las restantes medidas de reparación señaladas al inicio del presente reporte. 

A lo largo de las cuatro Resoluciones emitidas sobre la supervisión de cumplimiento de este caso, la Corte había aportado información sobre cada una de las medidas de reparación ordenadas, fuera ésta positiva o negativa, por lo cual resulta destacable que, para efectos de la más reciente Resolución, la Corte utilizara una práctica distinta.

A continuación se procede a recordar las consideraciones realizadas por la Corte en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas respecto de importantes medidas de reparación que se encontraban pendientes de cumplimiento y que no fueron desarrolladas por la Corte en la reciente Resolución, a saber: la obligación de investigar, juzgar y sancionar y la obligación de efectuar una búsqueda seria de los restos mortales de las víctimas.

En relación con la primera, la Corte señaló que Colombia debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes. Asimismo, los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Por otra parte, la Corte consideró que esta medida no solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro. En consecuencia, el Tribunal dispuso que el resultado de este proceso deba ser públicamente divulgado, para que la sociedad conozca la verdad de lo ocurrido (párrs. 259 y 263).

Al respecto, se considera que las Resoluciones de supervisión de cumplimiento son un instrumento idóneo para garantizar que la sociedad tenga acceso a la información relativa a los avances de las investigaciones internas del caso. Tanto que el Estado haya cumplido con la obligación como que ésta aún se encuentre pendiente de cumplimiento son situaciones que interesan profundamente a la sociedad como un todo, a los otros Estados Parte, así como a los académicos y a las organizaciones no gubernamentales que se dedican a la promoción y protección de los derechos humanos.

Por otro lado, en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, la Corte señaló que la obligación de efectuar una búsqueda de los restos mortales de las víctimas es de suma importancia para reparar el daño inmaterial ocasionado a los familiares de la víctima en casos de desaparición forzada, en los cuales el desconocimiento del paradero de los restos mortales de la víctima ha causado y continúa causando una humillación y sufrimiento intenso a sus familiares. El derecho de los familiares de las víctimas de conocer dónde se encuentran los restos mortales de éstas una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estimó justo y razonable ordenar a Colombia que efectúe una búsqueda en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido a los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares. Asimismo, el Estado debía informar a la Corte sobre las gestiones realizadas al respecto, inclusive las que haya llevado a cabo en el pasado, para que el Tribunal, en su oportunidad, evalúe el cumplimiento de esta obligación (párrs. 264, 265 y 271).

De esta forma, se estima que con motivo de la obligación expresa que tenía el Estado de informar sobre las gestiones realizadas, en principio la Corte debía contar con información sobre los avances de la búsqueda de los restos. Sin embargo, es posible que el Estado haya incumplido con su deber de informar. En dicha situación, la Corte pudo haber recordado que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones, y aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.

Con fundamento en las consideraciones expuestas se estima que del deber de informar se derivan prácticas procesales deseables mediante las cuales la Corte Interamericana, órgano responsable de supervisar el cumplimiento de la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional por parte de un Estado, tiene la potestad de comunicar a la sociedad los avances, retrasos o incumplimiento de las medidas de reparación ordenadas. Al omitir informar sobre tales aspectos, no solo se restringe el acceso a esta información a las partes en concreto, sino que se limita la influencia que estas Resoluciones puedan tener como mecanismo de presión. También, al carecer de un acceso efectivo a la información, la sociedad civil encuentra reducidas sus facultades de supervisar las acciones estatales y de ejercer presión para alcanzar el cumplimiento total de la Sentencia.

En consecuencia, en aras de evitar la recurrencia de estas omisiones, la Corte podría retomar la práctica anterior en la elaboración de las resoluciones de supervisión de cumplimiento, o bien, garantizar al acceso público de los escritos que sean presentados en el marco de los procedimientos de supervisión.

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