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viernes, 4 de diciembre de 2015

Sentencia en caso Maldonado y otros contra Chile

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

Hace algunas semanas la Corte IDH hizo pública su sentencia de fondo, reparaciones y costas de fecha 2 de septiembre de 2015, dictada en el caso Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros vs. Chile.  Este blog había reportado ya la presentación del caso por parte de la Comisión.  A continuación se presenta una reseña de la sentencia definitiva.  La Corte también elaboró un resumen oficial del fallo.    

I.  Objeto de la controversia

La Comisión Interamericana sometió este caso ante la Corte en virtud de “la supuesta responsabilidad internacional de Chile por la alegada denegación de justicia en perjuicio de Omar Humberto Maldonado Vargas, Álvaro Yañez del Villar, Mario Antonio Cornejo Barahona, Belarmino Constanzo Merino, Manuel Osvaldo López Oyanedel, Ernesto Augusto Galaz Guzmán, Mario González Rifo, Jaime Donoso Parra, Alberto Salustio Bustamante Rojas, Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Víctor Hugo Adriazola Meza e Ivar Onoldo Rojas Ravanal, derivada de la supuesta falta de investigación de oficio y diligente de los hechos de tortura sufridos por las presuntas víctimas durante la dictadura militar”. Este caso se relaciona también “con el supuesto incumplimiento continuado de la obligación de investigar, así como con la alegada denegación de justicia derivada de la respuesta estatal frente a los recursos de revisión y reposición interpuestos el 10 de septiembre de 2001 y el 7 de septiembre de 2002, y al no haber ofrecido supuestamente un recurso efectivo a las presuntas víctimas para dejar sin efecto un proceso penal que habría tomado en cuenta pruebas obtenidas bajo tortura” (párr. 1).

II.  Hechos (párrs. 19-69)

La Corte comienza por relatar los “antecedentes” de esta causa.  Se refirió a los hechos ocurridos a partir del 11 de septiembre de 1973, en que se instauró un régimen militar en Chile, y detalló una serie de violaciones graves a los derechos humanos cometidas en esos años.  Se refirió también a que en 1973 se dictó un decreto-ley mediante el cual se interpretó que la conmoción interna y las circunstancias vividas en el país eran tales que debía entenderse que se estaba en un “estado o tiempo de guerra” para los efectos de la aplicación de las normas penales, según lo dispuesto en el Código de Justicia Militar.  Entonces entraron en funciones los consejos de guerra o tribunales militares, los que juzgaron los delitos de la jurisdicción militar mediante procedimientos breves y sumarios, de instancia única.  Según la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig) y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech), esos procesos habrían violado el debido proceso y habrían aplicado tortura en contra de los procesados.  El Estado de Chile confirmó estas afirmaciones durante el procedimiento interamericano.

Las doce víctimas del presente caso fueron arrestadas y juzgadas por estos consejos de guerra. Todos ellos eran miembros o empleados de la Fuerza Aérea de Chile, y habrían colaborado con el gobierno de Salvador Allende, o habrían ocupado puestos en él.  Todos fueron sometidos al proceso 1-73, llevado adelante en los consejos de guerra, por su vinculación con el gobierno anterior.  La Corte afirmó en los “antecedentes” que las víctimas habrían sufrido malos tratos y torturas con la finalidad de extraer sus confesiones en el consejo de guerra.  Esto habría sido reconocido por el Estado.  Además, las víctimas de este caso se encuentran incluidas en los resultados de la Comisión Valech.  Como resultado del proceso 1-73, las víctimas habrían sido condenadas por diversos hechos a penas privativas de libertad y a penas de muerte.  Después de un tiempo, todas las víctimas vieron sus penas conmutadas y partieron al exilio (salvo una que recuperó su libertad en octubre de 1974).

Siguiendo en la sección de antecedentes, la Corte constató que en Chile, con posterioridad al retorno a la democracia, se establecieron mecanismos nacionales de reparación por las violaciones cometidas durante el régimen militar.  Lo constató siguiendo sus conclusiones del caso García Lucero, fallado también por la Corte IDH.  También afirmó que en Chile se están investigando todos los casos de personas ejecutadas o desaparecidas, y que actualmente se están tramitando 1065 procesos en contra de militares. 

Habiéndose ya referido a los “antecedentes”, y entrando a los hechos posteriores al reconocimiento de jurisdicción de competencia de la Corte, ésta constató que las víctimas de este caso, entre otros, habrían interpuesto el año 2001 un recurso de revisión de la sentencia 1-73 ante la Corte Suprema de Chile.  El año 2002, ésta rechazó el recurso como inadmisible, puesto que según la legislación de justicia militar de ese entonces, la Corte Suprema tenía jurisdicción sobre los tribunales militares sólo en tiempo de paz.  La Corte Suprema había ya señalado que los tribunales militares en tiempo de guerra no estaban sometidos a su superintendencia. Sin embargo, el año 2005 se hizo una reforma constitucional que terminó con la norma que privaba a la Corte Suprema de la superintendencia “directiva, correccional y económica” de los tribunales militares en tiempo de guerra. 

Otros procesos relevantes a este caso fueron el causa rol 1058-2001, y el causa rol 179-2013 (fueron presentados en los años indicados en el rol de las causas).  Estos procesos fueron iniciados por distintos grupos de víctimas, y ambos se refirieron a torturas. 

El año 2007, en la causa 1058-2001 se condenó a dos personas por el delito de tormentos o rigor innecesario causando lesiones graves.  La sentencia fue apelada, confirmándose el fallo y elevándose la pena.  Los condenados presentaron un recurso de casación, el que fue desestimado por la Corte Suprema el año 2009.  Para efectos de este resumen, es importante notar que en esta causa se solicitaron antecedentes obrantes en la Comisión Valech, pero ellos fueron negados, en atención a que dichos antecedentes son secretos. 

La causa 179-2013 aún sigue en curso. 

III. Fondo (párrs. 70-148)

La Corte consideró que el Estado no es responsable por una demora excesiva en iniciar una investigación respecto a los hechos de tortura alegados en la causa 1058-2001 (párr. 78), pues el Estado habría tenido conocimiento de los hechos desde 2001, cuando las víctimas presentaron un recurso de revisión en contra de las sentencias de condena en la causa rol 1-73.  Sin embargo, consideró que el Estado sí lo es respecto de aquellas personas que interpusieron el caso 179-2013.  Por ello, el Estado habría faltado a su obligación de iniciar una investigación, violando así los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura (CICT) (párrs. 79 y 80).

La Corte consideró que el Estado de Chile no vulneró ni la CADH ni la CICT en relación con las diligencias investigativas seguidas en las causas roles 1058-2001 y 179-2013 (párr. 111).  Mención especial requiere la referencia al secreto de los antecedentes de la Comisión Valech.  La Corte consideró que tal restricción cumplía con los requisitos de un estudio de proporcionalidad, por lo que el referido secreto no vulneraba los derechos humanos de los peticionarios (párrs. 87-102).

Con relación a si las partes tuvieron o no la posibilidad de revisar la sentencia 1-73, la Corte consideró que las personas sentenciadas por los Consejos de Guerra no cuentan con un recurso adecuado y efectivo que les permita revisar las sentencias en las que fueron condenadas, por lo que el Estado es responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho interno establecido en el artículo 2 CADH, en relación con el artículo 25 del mismo instrumento.  Ello, tanto antes como después de la reforma constitucional de 2005. Si bien las víctimas no habrían presentado recursos de revisión después de 2005, fecha en la que se le habría entregado a la Corte Suprema la superintendencia sobre todos los tribunales nacionales, la Corte IDH tuvo a la vista un proceso surgido de un caso casi idéntico, presentado por personas distintas a las víctimas, en el que la Corte Suprema se habría negado a revisar el fallo correspondiente (párrs. 133-142).

Con relación al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la Corte afirmó que los representantes no indicaron de qué manera la falta de anulación de las sentencias de condena del proceso 1-73 se habría traducido en violaciones de estos derechos.  Por ello, la Corte se remitió a lo resuelto en relación al derecho a la protección judicial y decidió “que no se pronunciar[ía] respecto de la alegada violación del derecho a la honra y dignidad” (párr. 147).

IV. Reparaciones

La Corte ordenó la prestación de diversas reparaciones.  Así, requirió al Estado “continuar y concluir, eficazmente, en un plazo razonable y con las debidas diligencias, las investigaciones relacionadas con los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas de este caso, con el objetivo de identificar, y en su caso procesar y sancionar a los responsables” (párr 155).  En este punto, es interesante notar que la Corte afirmó que, por tratarse de una violación grave de derechos humanos, el Estado “debe abstenerse de recurrir a figuras como la […] irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in ídem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación” (párr. 156).  En cuanto a las medidas de satisfacción, ordenó la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad (párr. 160), la publicación y difusión de la sentencia (párr. 162) y la realización de una placa conmemorativa (164).  En cuanto a las medidas de restitución, ordenó poner a disposición de las víctimas, dentro de un año contado desde su notificación, de un mecanismo rápido y efectivo para revisar o anular las sentencias de condena proferidas en contra de las víctimas (párr. 167).  En cuanto a las garantías de no repetición, ordenó al Estado que dentro del plazo de un año adopte las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean adecuadas para poner a disposición de las personas condenadas por los consejos de guerra un mecanismo efectivo para revisar y anular las sentencias de condena en las que se hubiera podido tomar en cuenta prueba o confesiones obtenidas bajo tortura (párr. 170).  Además, ordenó el pago de indemnizaciones, costas y gastos.

V.  Votos separados

Esta sentencia no cuenta con votos separados.

VI.  Comentarios adicionales

En la sección de hechos probados, la Corte declara con gran detalle cuestiones que, según ella misma, no tenía competencia para analizar.  En efecto, la Corte afirmó no tener competencia para conocer de actos de tortura, detención ilegal, etc., cometidos antes del reconocimiento de competencia a la Corte.  Sin embargo, dentro de los hechos llamados “antecedentes” (que en otras sentencias suele llamarse “contexto”), la Corte declara que las víctimas de este caso habrían sido torturadas, detenidas ilegalmente, etc., tratando de probarlos, como si fueran hechos de la causa.  La Corte, incluso, dice en ocasiones que el Estado no negó algunos hechos de contexto, olvidando que estos antecedentes, por no ser parte del asunto discutido, no tendrían por qué ser o no negados expresamente por el Estado. 

Al hacer declarar en detalle ciertos actos, la Corte IDH termina declarando que el Estado habría cometido múltiples y serias violaciones de derechos humanos (a pesar de que no dé por violados artículos específicos de la CADH).  Ella lo hace, a pesar de no tener competencia para conocer de tales hechos (cfr. con la declaración interpretativa efectuada por Chile al conferirle competencia a la Corte).  El comentario que ahora se hace no niega que se hayan cometido serios actos de violación de derechos humanos en la época aludida por la Corte.  Sólo busca hacer hincapié en que, si la Corte IDH no tiene competencia para conocer de tales actos, no debiera referirse a ellos en el detalle en el que lo hace.  Si la Corte hace pasar por “antecedentes” algunos hechos (bastante detallados) que están fuera del ámbito de su competencia, puede estar minando su legitimidad, además de afectar el debido proceso.

Un segundo asunto que llama la atención es que la Corte exija, al momento de fijar las reparaciones, que el Estado no puede usar figuras como la irretroactividad de la ley penal cuando se trate de castigar a los culpables.  En efecto, si bien la Corte ha señalado anteriormente que el uso de las amnistías y de la prescripción en casos de graves violaciones a los derechos humanos sería contrario a la CADH, ello es muy distinto a lo que hace en este fallo.  Ello sucede porque ni la prescripción ni la amnistía son derechos consagrados expresamente en la CADH.  En cambio, sí lo es el principio de irretroactividad de la ley penal (Art. 9 CADH).  Algo similar puede decirse respecto del principio ne bis in idem (8.4).  Por lo tanto, si la Corte afirma sin más que estos principios no podrán ser utilizados, pareciera afirmar que algunas personas acusadas de crímenes no están cubiertos por las garantías de la CADH, cuestión que sería inaceptable.  Por lo tanto, la Corte debiera tratar de probar por qué la situación de los acusados de estos delitos es distinta.  No basta con afirmar que las violaciones cometidas por los agentes del Estado hayan sido violaciones graves de derechos humanos, pues las garantías consagradas en la CADH se reconocen respecto de toda persona, con independencia de si es o no culpable de algún delito, o de si fue o no agente del Estado.

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