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miércoles, 16 de septiembre de 2015

Supervisión de cumplimiento del caso García Lucero

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz*. 

Recientemente la Corte IDH hizo pública su resolución de 17 de abril de 2015, mediante la cual supervisó el cumplimiento de la sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones del caso “García Lucero y Otras vs. Chile”, emitida el 28 de agosto de 2013. En ella el Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Chile por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Leopoldo Guillermo García Lucero. En dicha sentencia de fondo la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación:

a) “continuar y concluir la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento en que tomó conocimiento el Estado, y sin que el Decreto Ley No. 2.191 (o “Ley de Amnistía”) constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación”;

b) “realizar las publicaciones dispuestas en […] la Sentencia”, la cual señala que “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia el Estado debe publicar:  i) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial y ii) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial accesible desde el extranjero”.

c) “pagar por concepto de daño inmaterial ocasionado al señor García Lucero la suma de 20,000.00 GBP (veinte mil libras esterlinas)”.

Además, en dicha sentencia la Corte realizó una “exhortación al Estado relativa a gastos por tratamiento de salud”. Frente a ella, la Corte consideró “pertinente aclarar que la implementación de la referida exhortación no es materia de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del presente caso”, por cuanto ella no tenía “el carácter de una medida de reparación”.  No obstante ello, instó “al Estado a que, tomando en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra el señor García Lucero, continúe coordinando con la víctima y/o sus representantes para determinar económicamente las necesidades en salud del señor García Lucero y, en la medida de lo posible, adopte aquellas acciones que sean pertinentes para que éste pueda contar con una suma de dinero que le permita razonablemente sufragar sus gastos de tratamientos médicos y psicológicos en su lugar de residencia actual”. 

La resolución de supervisión de cumplimento (después de entrar en detalle respecto a cada una de las medidas de reparación y a la exhortación mencionadas anteriormente), declaró:

En relación a los puntos señalados en la letras (b) y (c): que el Estado ha dado cumplimiento total a estas medidas de reparación.

En relación al punto señalado en la letra (a): que corresponde “mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida [….] relativa a la obligación del Estado de ‘continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento de los que tomó conocimiento el Estado, sin que el Decreto Ley No. 2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación’, ya que de conformidad con […] la Resolución se encuentra pendiente de acatamiento”.

Debido a lo anterior, la Corte solicitó “que en su próximo informe el Estado presente información completa, detallada y actualizada sobre el proceso penal en curso, la cual debe abarcar: (i) los avances en las diligencias y el estado actual en que se encuentre el proceso penal Rol No. 1261-2011; (ii) las acciones emprendidas por el Estado en relación con la identificación de otros responsables de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre septiembre de 1973 y junio de 1975; (iii) el estado actual del exhorto internacional Rol No. 3052-2013, tramitado para la ubicación y toma de la declaración de la única persona que ha sido individualizada hasta el momento como presunto responsable de los hechos, y (iv) aclaración sobre la forma en la cual se recabará el testimonio y se realizarán los exámenes forenses al señor García Lucero, así como información sobre el estado actual en que se encuentre esta diligencia”.

Por ello, la Corte ordenó respecto al punto (a), que “el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto pendiente de la Sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones emitida en el caso, de acuerdo con lo considerado en […] la Resolución.

*Agradezco la ayuda de Nicole Pittet en la elaboración de este reporte.

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