Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz*.
Recientemente la Corte IDH hizo pública su resolución de 17 de abril de 2015,
mediante la cual supervisó el cumplimiento de la sentencia de excepción preliminar, fondo y
reparaciones del caso “García Lucero y Otras vs.
Chile”, emitida el 28 de agosto de 2013. En ella el Tribunal declaró la
responsabilidad internacional de Chile por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas
en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
perjuicio del señor Leopoldo Guillermo García Lucero. En dicha sentencia de
fondo la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación:
a) “continuar y concluir la investigación de los
hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el
12 de junio de 1975, a partir del momento en que tomó conocimiento el Estado, y
sin que el Decreto Ley No. 2.191 (o “Ley de Amnistía”) constituya un obstáculo
para el desarrollo de dicha investigación”;
b) “realizar las publicaciones dispuestas en […] la
Sentencia”, la cual señala que “en el plazo de seis meses, contado a partir de
la notificación de la […] Sentencia el Estado debe publicar: i) el
resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en
el diario oficial y ii) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un
período de un año, en un sitio web oficial accesible desde el extranjero”.
c) “pagar por concepto de daño inmaterial ocasionado
al señor García Lucero la suma de 20,000.00 GBP (veinte mil libras esterlinas)”.
Además, en dicha sentencia la Corte realizó una “exhortación
al Estado relativa a gastos por tratamiento de salud”. Frente a ella, la
Corte consideró “pertinente aclarar que la implementación de la referida
exhortación no es materia de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia del
presente caso”, por cuanto ella no tenía “el carácter de una medida de
reparación”. No obstante
ello, instó “al Estado a que, tomando en cuenta la especial situación de
vulnerabilidad en que se encuentra el señor García Lucero, continúe coordinando
con la víctima y/o sus representantes para determinar económicamente las
necesidades en salud del señor García Lucero y, en la medida de lo posible,
adopte aquellas acciones que sean pertinentes para que éste pueda contar con
una suma de dinero que le permita razonablemente sufragar sus gastos de
tratamientos médicos y psicológicos en su lugar de residencia actual”.
La resolución de supervisión de cumplimento (después
de entrar en detalle respecto a cada una de las medidas de reparación y a la
exhortación mencionadas anteriormente), declaró:
En relación a los puntos señalados en la letras (b) y
(c): que el Estado ha dado cumplimiento total
a estas medidas de reparación.
En relación al punto señalado en la letra (a): que corresponde “mantener abierto el procedimiento
de supervisión de cumplimiento respecto de la medida [….] relativa a la obligación
del Estado de ‘continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de
los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y
el 12 de junio de 1975, a partir del momento de los que tomó conocimiento el
Estado, sin que el Decreto Ley No. 2.191 constituya un obstáculo para el
desarrollo de dicha investigación’, ya que de conformidad con […] la Resolución
se encuentra pendiente de acatamiento”.
Debido a lo anterior, la Corte solicitó “que en su
próximo informe el Estado presente información completa, detallada y
actualizada sobre el proceso penal en curso, la cual debe abarcar: (i) los
avances en las diligencias y el estado actual en que se encuentre el proceso
penal Rol No. 1261-2011; (ii) las acciones emprendidas por el Estado en
relación con la identificación de otros responsables de los hechos ocurridos al
señor García Lucero entre septiembre de 1973 y junio de 1975; (iii) el estado
actual del exhorto internacional Rol No. 3052-2013, tramitado para la ubicación
y toma de la declaración de la única persona que ha sido individualizada hasta
el momento como presunto responsable de los hechos, y (iv) aclaración sobre la
forma en la cual se recabará el testimonio y se realizarán los exámenes
forenses al señor García Lucero, así como información sobre el estado actual en
que se encuentre esta diligencia”.
Por ello, la Corte ordenó respecto al punto (a), que
“el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que
sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto pendiente de
la Sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones emitida en el caso,
de acuerdo con lo considerado en […] la Resolución.
*Agradezco la ayuda de Nicole Pittet en la elaboración
de este reporte.
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