Este reporte fue
elaborado por Oswaldo
Ruiz-Chiriboga.
La Corte IDH dio a conocer su Sentencia
de 30 de enero de 20014, dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. El Tribunal declaró que el Estado era
internacionalmente responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo
ante juez o tribunal superior, así como del derecho de circulación y
residencia, respecto del impedimento de salida del país, en perjuicio del señor
Alibux, ex Ministro de Finanzas y Recursos Naturales de Suriname. La Corte no
encontró al Estado responsable de las violaciones al principio de legalidad y
de retroactividad ni del derecho a la protección judicial. Este es el resumen
oficial de la sentencia:
I. Hechos
El Tribunal constató que el señor Alibux ejerció los cargos de Ministro
de Finanzas y Ministro de Recursos Naturales entre septiembre de 1996 y agosto
de 2000. Fue procesado con motivo de la compra de un inmueble realizada entre
junio y julio de 2000. El 18 de octubre de 2001 se adoptó la Ley sobre
Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos (en adelante “LAFCP”), con el
propósito de regular el artículo 140 de la Constitución de Suriname, a fin de
“establecer las reglas para procesar a quienes hayan ejercido cargos en la
administración pública, incluso con posterioridad a su retiro, por actos
delictivos que hayan cometido en el ejercicio de sus funciones”. Si bien
existieron investigaciones preliminares a cargo de la Policía, entre abril y
septiembre de 2001, fue hasta el 28 de enero de 2002 que el Procurador inició
el proceso penal de manera formal contra el señor Alibux, una vez que la LAFCP
se encontraba vigente. El señor Alibux fue sometido a un procedimiento ante la
Asamblea Nacional y una investigación preliminar. Posteriormente, el señor
Alibux fue juzgado en única instancia por tres jueces de la Alta Corte de
Justicia y sentenciado el 5 de noviembre de 2003 por el delito de falsificación
de acuerdo con el artículo 278, en relación con los artículos 46, 47 y 72 del
Código Penal, y condenado a un año de detención y tres años de inhabilitación
para ejercer el cargo de Ministro. A la fecha de la condena, el régimen
jurídico no proveía ningún recurso impugnatorio contra la sentencia
condenatoria. El 27 de agosto de 2007 fue establecido el denominado “recurso de
apelación”, mediante una reforma a la LAFCP, a fin de que las personas acusadas
con base en el artículo 140 de la Constitución fueran juzgadas en primera
instancia por tres jueces de la Alta Corte de Justicia, y en el supuesto que
interpusieran el recurso de apelación, fueran juzgadas por entre cinco y nueve
jueces del mismo órgano. Asimismo, dicha reforma estableció un plazo de 3 meses
para que todas las personas que habían sido condenadas con anterioridad a la
misma, pudieran apelar sus sentencias. No obstante, el señor Alibux no utilizó
dicho recurso. Por otra parte, el artículo 144 de la Constitución dispone la
creación de una Corte Constitucional. Sin embargo, la misma no había sido
establecida hasta la fecha del presente fallo. Adicionalmente, el 3 de enero de
2003, mientras se llevaba a cabo el proceso penal contra el señor Alibux, se le
impidió la salida del país en el aeropuerto de Paramaribo, cuando pretendía
viajar por cuestiones personales.
II. Excepciones Preliminares
El Estado presentó tres excepciones preliminares relacionadas con la
falta de agotamiento de los recursos internos con fundamento en lo siguiente:
i) la presentación de la petición ante la Comisión de forma previa a la emisión
de la sentencia condenatoria; ii) la falta de apelación de la sentencia condenatoria,
y iii) la falta de agotamiento de los recursos en relación con el impedimento
de salida del país. La Corte desestimó las excepciones preliminares planteadas
por el Estado.
Respecto a la primera excepción, la Corte determinó que en efecto la
presunta víctima remitió dicho documento el 22 de agosto de 2003, y que hasta
esa fecha aún no se había dictado una sentencia definitiva en el proceso
criminal seguido en su contra, la que fue emitida el 5 de noviembre de 2003. El
Informe de Admisibilidad fue adoptado el 9 de marzo de 2007. No obstante,
consideró que, en el presente caso, en vista de la Resolución Interlocutoria de
la Alta Corte de Justicia de Suriname, la cual rechazó las objeciones
preliminares interpuestas por el peticionario en el proceso penal interno, así
como debido a la inexistencia de un recurso de apelación contra la eventual
sentencia condenatoria, la emisión de la misma no era un requisito
indispensable para efectos de la presentación del caso ante la Comisión.
Respecto de la segunda excepción, la Corte concluyó que al momento de la
imposición de la condena al señor Alibux no existía el recurso de apelación, ni
la necesidad de su agotamiento fue alegado en el momento procesal oportuno, por
lo que esta excepción resultó extemporánea. Respecto de la tercera excepción,
el Estado no contravino su admisibilidad en las primeras etapas del
procedimiento ante la Comisión ni indicó cuáles eran los recursos que la
presunta víctima debió agotar, información que tampoco fue aportada a la Corte.
III. Fondo
En atención a los derechos de la Convención alegados en el presente
caso, la Corte realizó el siguiente análisis: 1) el principio de legalidad y de
retroactividad; 2) el derecho a las garantías judiciales, en particular el derecho
a recurrir el fallo; 3) el derecho a la protección judicial, y 4) el derecho de
circulación y residencia, en particular el derecho a salir libremente del país
de origen.
Con respecto al principio de
legalidad y de retroactividad, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre
este principio en relación con conductas delictivas y penas, así como la
favorabilidad en la aplicación de la pena, sin embargo, observó que en el
presente caso, la Comisión alegó que dicho principio puede también ser
aplicable a normas que regulan el procedimiento. En este sentido, la Corte notó
que la controversia jurídica planteada radicó en si la LAFCP violó el principio
de legalidad y de retroactividad. Al respecto, la Corte se refirió a la
aplicación en el tiempo de normas procesales en la región y a nivel comparado,
y consideró que la aplicación de normas que regulan el procedimiento de manera
inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se toma como
referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la
comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y
penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento
de la comisión del delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa
procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los
regula. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en
constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento
con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per
se el principio de legalidad. En razón de lo anterior, la Corte determinó
que, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley previa a la
comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a
menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable
o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la
perpetración del ilícito penal.
Para efectos del presente caso, la Corte constató que
al momento de cometidos los hechos imputados al señor Alibux, estaba prevista
la conducta como delito, por el artículo 278 y conexos del Código Penal, por lo
que dicha normativa cumplía con el principio de legalidad. Asimismo, en el
artículo 140 de la Constitución se establecían las bases del procedimiento para
su juzgamiento. Por su parte, la aplicación inmediata de la LAFCP no afectó el
tipo penal ni la severidad de la pena, por lo que la Corte concluyó que el
Estado de Suriname no violó, en perjuicio del señor Liakat Ali Alibux, el
principio de legalidad y de retroactividad, establecido en el artículo 9 de la
Convención Americana.
Con respecto al derecho
a recurrir el fallo, la Corte reiteró su jurisprudencia constante sobre el
alcance y contenido del artículo 8.2(h) de la Convención, así como de los
estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Además, en relación con el
establecimiento de jurisdicciones distintas a las penales ordinarias para el
juzgamiento de altas autoridades, la Corte determinó que, ante la presunta
comisión de un delito, si bien la jurisdicción penal ordinaria se activa con el
fin de investigar y sancionar a los presuntos autores, a través de las vías
ordinarias penales, con respecto a ciertas altas autoridades, algunos
ordenamientos jurídicos han establecido una jurisdicción distinta a la ordinaria,
como la competente para juzgarlos, en virtud del alto cargo que ocupan y de la
importancia de su investidura. En este sentido, el Estado puede establecer
fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos. En
virtud de ello, concluyó que la designación del máximo órgano de justicia, como
en el presente caso lo fue la Alta Corte de Justicia, a efectos del juzgamiento
penal de altos funcionarios públicos, no es per se contraria al artículo
8.2(h) de la Convención Americana.
En el caso concreto, el señor Liakat Alibux fue
juzgado por el máximo órgano de justicia de Suriname, por lo que no existía un
tribunal o juez superior que pudiera hacer una revisión íntegra del fallo
condenatorio. Al respecto, en supuestos como estos, la Corte interpretó que al
no existir un tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que
revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el pleno, una sala o
cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta
composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso
interpuesto con facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria
dictada, si así lo considera pertinente. En este sentido, la Corte reiteró que
puede establecerse, por ejemplo, que el juzgamiento en primera instancia estará
a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el
conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con
exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso. Sin perjuicio de ello,
el Tribunal estimó que el Estado puede organizarse de la manera que considere
pertinente a efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo de los altos
funcionarios públicos que corresponda.
En virtud de ello, la Corte constató que en el presente
caso, el señor Alibux no contó con la posibilidad de recurrir su condena, con
el fin de otorgarle seguridad y tutela a sus derechos, con independencia del
rango o cargo ejercido y de la jurisdicción competente establecida para su
juzgamiento. Asimismo, la Corte estimó que el Estado no pudo demostrar de qué
manera, al ser juzgado por un grupo de tres jueces del máximo órgano de
justicia, el señor Alibux contó con plenas garantías, en particular la de
recurrir el fallo condenatorio, en contravención del artículo 8.2(h) de la
Convención.
Respecto del alegado subsecuente recurso de apelación,
la Corte estimó que se creó cuando el fallo condenatorio ya había adquirido la
calidad de cosa juzgada y luego de haberse cumplido el total de la pena. Para
el señor Alibux, la posibilidad de interponer un recurso impugnatorio en el año
2007, contra una condena ya cumplida, significó su mera existencia formal,
debido a que los efectos de la sentencia ya se habían materializado. Por tanto,
la Corte concluyó que, el Estado de Suriname violó el artículo 8.2(h) de la
Convención Americana.
Con respecto al derecho
a la protección judicial, la Corte analizó la Resolución Interlocutoria de
la Alta Corte de Justicia de 12 de junio de 2003, mediante la cual dicha Alta
Corte resolvió cinco objeciones interpuestas por los representantes en relación
con los alegatos sobre la ausencia del derecho a recurrir el fallo, la
aplicación retroactiva de la LAFCP, así como reclamos del procedimiento seguido
en su contra y de su competencia frente asuntos constitucionales.
Adicionalmente, si bien la Corte reconoció la importancia de los Tribunales
Constitucionales como protectores de los mandatos constitucionales y los
derechos fundamentales, consideró que la Convención Americana no impone un modelo
específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad,
el cual está a cargo de todos los órganos del Estado. Al respecto, concluyó que
el Estado de Suriname no violó de manera autónoma el derecho a la protección
judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio
del señor Liakat Ali Alibux.
Con respecto a la prohibición de salida del país
impuesta al señor Alibux el 3 de enero del 2003, la Corte observó que de los
preceptos normativos señalados por el Estado no se desprende una regulación
clara y precisa que determine la legalidad de la restricción al derecho de circulación para el presente
caso. El Estado tampoco aportó información sobre el procedimiento que hubiera
permitido a la presunta víctima impugnar la restricción impuesta. Por tanto,
Suriname aplicó una restricción al derecho de salir del país del señor Alibux
sin demostrar haber observado el requisito de legalidad, en contravención del
artículo 22, incisos 2 y 3 de la Convención Americana.
IV. Reparaciones
La Corte estableció que su Sentencia constituye per
se una forma de reparación y determinó que no procede ordenar al Estado
dejar sin efectos el proceso penal y la pena impuesta al señor Alibux. Además,
tomó nota y valoró la adopción en el 2007 de la normativa interna respecto del
recurso de apelación para altos funcionarios y reiteró la obligación de ejercer
ex officio un control de convencionalidad, a cargo de todos los órganos
del Estado. Asimismo, ordenó que el Estado debe: i) como medida de Satisfacción,
realizar las publicaciones ordenadas en el Fallo; ii) como medidas de Compensación
Indemnizatoria, pagar las cantidades fijadas por daño inmaterial y
reintegro de costas y gastos, y iii) rendir al Tribunal un informe sobre las medidas
adoptadas para cumplir con la Sentencia.
Los Jueces
Alberto Pérez Pérez, Eduardo Vío Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
hicieron conocer a la Corte sus Votos Separados.