Este
reporte fue elaborado por Fidel Gómez.
El
26 de diciembre de 2013, (ver
comunicado de prensa) la Corte
Interamericana de Derechos Humanos notificó la Sentencia
sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Comunidades afrodescendientes desplazadas de
la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, emitida el
20 de noviembre de 2013. El caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos el 25 de
julio de 2011. (ver
informe de fondo de la CIDH)
En su Sentencia, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado
por la violación de los derechos a la
integridad personal y a no ser desplazados forzadamente, en perjuicio de los
miembros de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río
Cacarica y/o que se encontraban presentes al momento de las incursiones
paramilitares; la violación a los derechos a la
vida y a la integridad personal, en perjuicio del señor Marino López Mena, por
el incumplimiento de sus obligaciones de prevención, protección e
investigación, así como por la violación del derecho a la integridad personal
en perjuicio de sus familiares; incumplido sus obligaciones de garantizar la
asistencia humanitaria y un retorno seguro, en violación del derecho de
circulación y residencia y del derecho a la integridad personal; la violación del derecho a la
integridad personal en
perjuicio de los niños y
niñas desplazados de las comunidades
afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, así como de aquellos que nacieron en situación de
desplazamiento; la
violación del derecho a la propiedad colectiva, y la violación de los derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de los
familiares de Marino López, de los miembros de las comunidades
afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica y del Consejo
Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica.
I.
Hechos
Los
hechos del caso tuvieron lugar durante la segunda mitad de los años 90, en el
Urabá Chocoano y se enmarcan en un contexto en el cual la presencia de los
grupos armados ilegales y la situación de violencia en la región por parte de
“bloques” o “grupos” paramilitares y guerrilleros se había ido extendiendo y
agudizando. La población afrocolombiana de la región tuvo que soportar en su
territorio la presencia de diversos grupos armados al margen de la ley,
acompañada de amenazas, asesinatos y desapariciones, que originaron su
desplazamiento forzado a gran escala.
En
lo que se refiere a los hechos del caso, los mismos tuvieron lugar en el marco
de una
operación militar llamada “Génesis” que se llevó a cabo entre el 24 y el 27
de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó para
capturar y/o destruir integrantes del grupo guerrillero FARC. Asimismo, simultáneamente
a la operación “Génesis”, grupos paramilitares de las Autodefensas Unidas de
Córdoba y Urabá (ACCU), en el desarrollo de la llamada “operación Cacarica”,
emprendieron un avance de norte a sur desde el Parque Nacional de los Katios a
lo largo del río Cacarica, pasando por Bijao y otras comunidades ubicadas en la
ribera de ese río, para finalmente llegar a las riberas de los ríos Salaquí y
Truandó, donde desarrollaron operaciones conjuntas con el Ejército. En el marco
de la “Operación Cacarica”, los paramilitares ejecutaron a Marino
López en Bijao y desmembraron su cuerpo. Posteriormente, varios centenares
de pobladores de la cuenca del río Cacarica se vieron forzados a desplazarse a
Turbo, Bocas de Atrato y Panamá, donde permanecieron en diferentes
asentamientos por varios períodos durante los cuatro años posteriores. En Turbo
las condiciones de vida de los desplazados se caracterizaron por falta de
atención por parte del gobierno, hacinamiento, malas condiciones y falta de
privacidad. Posteriormente, muchas de las personas desplazadas retornaron a
otras comunidades de paz en territorios del Cacarica. Con posterioridad a los
hechos de febrero de 1997, los desplazados siguieron siendo objeto de actos de
hostigamiento, amenazas y violencia por parte de grupos paramilitares.
Como
consecuencia de los desplazamientos forzados se produjeron afectaciones tanto a
los bienes individuales como a los bienes colectivos de las comunidades del
Cacarica por las destrucciones y saqueos que se produjeron en el transcurso de
la operación “Cacarica”, así como por los daños que se habrían producido por el
desuso de los mismos, en particular sus territorios comunitarios. Esas mismas
comunidades fueron desposeídas de sus territorios ancestrales, los cuales
fueron objeto de explotación ilegal por parte de empresas
madereras con permiso o tolerancia del Estado.
II.
Reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional
El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad
internacional por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, en
relación a la obligación de respetar los derechos, respecto de los familiares de Marino López Mena, así
como por la existencia de una violación al plazo razonable que, a
la fecha, ha impedido determinar y sancionar a los autores intelectuales o
materiales de la muerte de Marino López Mena.
Con respecto a las víctimas de desplazamiento
forzado que sean consideradas como tales por la Corte, el Estado reconoció la
violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, por el retardo injustificado
en la determinación y sanción de los autores materiales e intelectuales de
dicho desplazamiento, en violación del plazo razonable. Asimismo, indicó que
a pesar de los esfuerzos realizados y la existencia de investigaciones penales,
actualmente no se han obtenido resultados concretos (párr. 17).
La Corte consideró que ha cesado la controversia respecto
de la violación de los artículos 8 y25, en perjuicio de los familiares de
Marino López Mena, por el retardo injustificado en los procedimientos
necesarios para determinar y sancionar a los autores intelectuales y materiales
de la muerte de Marino López, no obstante indicó que se mantenía la
controversia respecto a la alegada violación a la debida diligencia en las
investigaciones, así como: a) los hechos y pretensiones relativos a las
alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25 y las alegadas violaciones a
los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, en perjuicio de Marino López Mena; b) la alegada
violación de los derechos contenidos en los artículos 5, 19, 8 y 25, en
perjuicio de los familiares de Marino López; c) las alegadas violaciones de los
artículos 8, 25 y 5, en relación con los artículos 19 y 22, en relación con los
artículos 1.1, 5, 11, 17, 19, 21 y 24 de la Convención, en perjuicio de los
miembros de las comunidades afrodescendientes del Cacarica asociadas en CAVIDA
y de las mujeres cabeza de familia que habitan en Turbo y también en perjuicio
de sus niños y niñas, y d) la determinación de las eventuales reparaciones,
costas y gastos (párrs. 21 y 22).
III. Excepciones preliminares
El Estado interpuso cuatro excepciones
preliminares, a saber: a) “Falta de competencia ratione persone”; b) “Incumplimiento
de requisitos señalados en el artículo 35.1.c) para sometimiento del caso por
parte de la Comisión”; c) “Incumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 35.1.f para el sometimiento del caso por parte de la Comisión”, y d)
“Incumplimiento de los requisitos reglamentarios del escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas” (párrs. 23 a 32).
La Corte consideró que los planteamientos
presentados como “excepciones preliminares” por el Estado se refieren a
requisitos formales para someter el caso o corresponden a cuestiones de fondo
o, eventualmente, de reparaciones, pero no afectan la competencia de la Corte
para conocer del caso. Es decir, no son materia de excepción preliminar.
IV. Fondo
1. La “Operación Génesis” y las
incursiones paramilitares (“Operación Cacarica”) como causas del desplazamiento
forzado de las Comunidades de la Cuenca del Cacarica y de la muerte del señor
Marino López (artículos 4, 5 y 22 de la Convención)
a. Alegada violación de los derechos a la vida, integridad
personal y a no ser desplazado forzadamente de miembros de las comunidades del
Cacarica por bombardeos realizados en el desarrollo de la Operación Génesis
La Corte
concluyó que no existe prueba suficiente que demuestre que los bombardeos
realizados por las Fuerzas Armadas hayan afectado directamente a las
Comunidades de la Cuenca del Río Cacarica, pues los mismos se produjeron sobre
objetivos militares en cercanías del río Salaquí o del río Truandó. Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte concluyó que hay evidencia variada y
congruente que indica que pudo haber un bombardeo o ametrallamientos por parte
de un helicóptero de las Fuerza Aérea Colombiana en el sitio ubicado en la Loma
de Cacarica, a unos dos kilómetros al Norte de Puente América, objetivo N°6 de
la Operación Génesis.
En lo referente a la responsabilidad del
Estado por alegados daños directos ocasionados por los bombardeos, la Corte
señaló, con respecto al principio de distinción, que: a) los bombardeos de
efectuados por la fuerza pública ocurrieron a varios kilómetros de las
comunidades de la Cuenca del Río Cacarica (siendo que la distancia de 1.7
kilómetros que existe entre la Loma de Cacarica y Puente América es la
distancia mínima – en el marco de los bombardeos de la Operación Génesis - que
separa a una población o bienes civiles del lugar donde se podría haber
producido un ataque); b) no se alegó o reportó que dichos bombardeos hubiesen
ocasionado directamente la muerte o lesiones a los pobladores de las
comunidades de la Cuenca del Río Cacarica; c) está en discusión si
efectivamente las Fuerzas Armadas Colombianas bombardearon o ametrallaron el
sito de la Loma de Cacarica situado en las cercanías de Puente América, y d) no
fue aportada ninguna evidencia que indique la presencia de personas o bienes
civiles en el lugar del ataque correspondiente al objetivo N°5: Teguerré. Por
tanto, el Tribunal consideró que no han sido presentadas evidencias que
permitan concluir que los objetivos de los bombardeos de la Operación Génesis
hayan incluido población o bienes de carácter civil. Con base en lo anterior, y
específicamente en relación con los bombardeos realizados en oportunidad del
desarrollo de la Operación Génesis, se concluyó que el Estado no es responsable
por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal,
reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Convención (párrs. 217 a 226).
b. Alegada
responsabilidad del Estado en las incursiones paramilitares a la cuenca del
Cacarica y, por ende, en la que ocasionaron una alegada posible violación de
los derechos a la vida e integridad personal del señor Marino López, las cuales,
habrían conllevado el desplazamiento forzado de miembros de las comunidades del
Cacarica, en alegada violación de los derechos a la integridad personal y a no
ser desplazado.
La Corte concluyó que en las acciones en la cuenca del río
Cacarica se produjeron actos de colaboración entre integrantes de la fuerza
pública que ejecutaron la Operación Génesis y las unidades paramilitares que
llevaron a cabo la “Operación Cacarica”. Del mismo modo, aplicando las reglas
de la lógica y de la sana crítica, la Corte señaló que es insostenible una
hipótesis en la cual los paramilitares hubiesen podido llevar a cabo la
“Operación Cacarica” sin la colaboración, o al menos la aquiescencia de agentes
estatales, o que ello hubiese ocurrido sin que se presentaran enfrentamientos
con las unidades de la fuerza pública en los lugares en donde ambos cuerpos
armados se hicieron presentes y donde tendrían que haber coincidido (párr. 280).
Asimismo, la Corte
concluyó que los actos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometido el
señor Marino López Mena en el poblado de Bijao, así como la privación de su
vida, cometidos por miembros de grupos paramilitares, son atribuibles al Estado
por la aquiescencia o colaboración que prestaron agentes de la fuerza pública
para las operaciones de esos grupos, lo cual les facilitó las incursiones a las
comunidades del Cacarica y propició o permitió la comisión de este tipo de
actos. En consecuencia, la Corte señaló que el Estado es responsable por haber
incumplido sus obligaciones de prevenir y proteger los derechos a la vida y a
la integridad personal del señor Marino López, reconocidos en los artículos 4.1
y 5.1 y 5.2 de la Convención, así como de investigar eficazmente los hechos, en
relación con la obligación general de garantía reconocida en el artículo 1.1 de
la misma (párr. 281).
De otro lado, la Corte manifestó que resultaba
razonable inferir que los desplazamientos forzados se dieron por acción de los
grupos paramilitares que, en el marco de la operación “Cacarica”, ordenaron a
los pobladores de las comunidades de la cuenca del río Cacarica desalojar sus
territorios, provocando así un desplazamiento masivo de población. En
consecuencia, tomando en consideración la responsabilidad del Estado en
relación con el desarrollo de la operación “Cacarica”, la Corte concluyó que el
Estado era responsable por haber incumplido con su obligación de garantizar los
derechos a la integridad personal y a no ser desplazados forzadamente
(contenido en el derecho de circulación y residencia), reconocidos en los
artículos 5.1 y 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de una gran parte de los miembros de las Comunidades del
Cacarica desplazados y que se encontraban presentes al momento de las
incursiones paramilitares. Asimismo, la Corte resaltó que había otros sectores
de las comunidades que también fueron desplazados, aunque no todos conformarían
el grupo de presuntas víctimas del presente caso (párr. 290).
2. Condiciones de desplazamiento y
retorno de miembros de las Comunidades del Cacarica (artículos 5.1, 22, 17, 19,
1.1 y 2 de la convención)
a. Los
derechos a no ser desplazado y a la integridad personal
Según la Corte, las medidas de asistencia
básicas proporcionadas por el Estado durante el período del desplazamiento
fueron insuficientes, toda vez que las condiciones físicas y psíquicas que debieron
enfrentar durante casi cuatro años no eran acordes con estándares mínimos
exigibles en este tipo de casos. Asimismo, el hacinamiento, la alimentación, el
suministro y manejo del agua, así como la falta de adopción de medidas en
materia de salud, evidenciaron el incumplimiento de las obligaciones estatales
de protección con posterioridad al desplazamiento, con la consecuencia directa
de la vulneración del derecho a la integridad personal de quienes sufrieron el
desplazamiento forzado (párr. 323).
En consecuencia, la Corte consideró que
el Estado había incumplido sus obligaciones de garantizar la asistencia
humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y
residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos
en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las comunidades del
Cacarica que estuvieron en situación de desplazamiento forzado durante un
período de tres a cuatro años (párr.324).
b. Derecho
a la protección de la familia
La Corte constató que había elementos de
información sobre las condiciones de hacinamiento, la falta de privacidad de
las personas, y la afectación de las estructuras familiares. Durante el período
en que duró la situación de desplazamiento de las comunidades del Cacarica, el
Estado no tomó las medidas positivas necesarias para la debida protección e
integridad de las familias desplazadas, las cuales se vieron fragmentadas o
separados sus miembros (párr. 325). No obstante, la Corte observó que la Comisión
y los representantes no presentaron información suficiente para determinar las
características específicas de las familias dentro de la vida comunitaria de
las comunidades afrodescendientes del Cacarica. De tal manera, si bien
remitieron algunos elementos de información en relación con las condiciones de
desplazamiento, al haber planteado que dichas comunidades mantienen una forma
de vida comunitaria, la Comisión y los representantes no explicaron o
fundamentaron las formas específicas en que ejercían sus derechos a la familia
los miembros de estas comunidades ni, por ende, las afectaciones particulares
que los hechos provocaron. Por tanto, la Corte no contó con suficientes
elementos para analizar los hechos bajo el artículo 17 de la Convención (párr. 326).
c. Derechos
de niñas, niños y adolescentes
La Corte observó que no fue controvertido que, como consecuencia de los hechos del
presente caso, varios centenares de personas han tenido que desplazarse de las
Comunidades del río Cacarica, dentro de las cuales se encuentran niñas y niños,
mientras que otros nacieron en condiciones de desplazamiento. Por ende, el
Estado es responsable por la violación a los derechos de niños y niñas, por no
haber desarrollado las acciones positivas suficientes a su favor en un contexto
de mayor vulnerabilidad, en particular mientras estuvieron alejados de sus
territorios ancestrales, período en que se vieron afectados por la falta de
acceso a educación y a salud, el hacinamiento y la falta de alimentación
adecuada (párr. 330). Asimismo, la Corte consideró que el Estado incumplió con
su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por las
incursiones y posteriores desplazamientos forzados, toda vez que no cumplió con
su obligación especial de protegerles en el marco de un conflicto armado no
internacional. Por tanto, la Corte concluyó que el Estado era responsable
por la violación a los derechos a la integridad personal de los niños y niñas
desplazados, así como de aquellos que nacieron en situación de desplazamiento,
reconocido por el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento (párr. 331).
3. Desposesión y explotación de los
territorios (artículo 21 de la Convención)
a. Las
afectaciones a los bienes individuales y colectivos
La Corte constató que la destrucción de
los hogares de los pobladores de las comunidades de la cuenca del río Cacarica,
además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los
pobladores una pérdida de sus condiciones básicas de existencia, lo cual hace que
la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad (párr.
352). El Tribunal notó que si bien la Comisión y los representantes alegaron la
violación del derecho a la propiedad privada por las destrucciones ocasionadas
durante las incursiones paramilitares, así como por los daños que se habrían
producido por el desuso de esos bienes y por la pérdida del usufructo de los
mismo, “en perjuicio de los miembros de las comunidades afrodescendientes del
Cacarica asociadas en CAVIDA y las mujeres cabeza de familia que habitan en
Turbo”, también es cierto que no individualizaron a las víctimas ni
identificaron los bienes que les habrían sido arrebatados a cada una de las
personas o comunidades desplazadas. Sin embargo, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso, el contexto en el cual ocurrieron los
hechos y el hecho que el Estado no controvierte las consideraciones de derecho
relacionadas con la presenta violación a este derecho, el Tribunal considera
que el Estado es responsable por los actos relacionados con incursiones
paramilitares que causaron o propiciaron la violación del derecho a la
propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio
de los miembros de las comunidades desplazadas del Cacarica (párr. 353).
b. La
explotación ilegal de los territorios del Consejo Comunitario
La Corte estimó que las explotaciones de la propiedad
colectiva de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica fueron llevadas a
cabo de forma ilegítima y consta que las autoridades desprotegieron el derecho
a la propiedad colectiva a pesar de conocer, a través de varias visitas in situ, la situación de explotación
ilegal que se estaba desarrollando. En este sentido, los recursos administrativos
o judiciales internos tampoco fueron efectivos para remediar esas situaciones (párr.
356). La Corte notó que ni los representantes ni la Comisión se refirieron en
sus argumentaciones a cuales medidas de salvaguarda que protegen el derecho a
la propiedad colectiva habían sido violadas por el Estado. Por ende, la Corte
no se pronunció al respecto, sin perjuicio de considerar que la afectación al
derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención,
se encuentra suficientemente acreditada, toda vez que las actividades de
explotación fueron, como lo reconocen los mismos órganos de jurisdicción
interna, ilegales (párr. 357). En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado
era responsable por la violación al derecho a la propiedad colectiva de los
miembros del Consejo de las Comunidades de la Cuenca del Cacarica contenido en
el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma (párr.
358).
4. Investigaciones
y procesos en sede penal y otros procedimientos (artículos 8 y 25 de la
convención)
a. Consideraciones
sobre la debida diligencia y las líneas lógicas de investigación.
La Corte indicó que
una debida diligencia en los procesos por los hechos del presente caso exigía
que éstos fueran conducidos tomando en cuenta, entre otros elementos, la
complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que
explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el
seguimiento de líneas lógicas de investigación. En este sentido, manifestó que
el análisis de tales circunstancias se haría sobre: a) los procesos penales
seguidos contra Rito Alejo Del Río Rojas y otros miembros de las Fuerzas
Militares; b) las investigaciones adelantadas contra otros integrantes de la
fuerza pública; c) los procesos seguidos contra los paramilitares, y d) los
procedimientos disciplinarios(párr. 373).
i. Los
procesos penales seguidos contra Rito Alejo Del Río Rojas
La Corte encontró que
no habían sido aportados elementos de prueba o alegatos que le permitan
determinar que se produjo una violación por parte del Estado a la obligación de
investigar con la debida diligencia, y en su caso llevar a cabo el juzgamiento
y sanción, en los procesos relativos a Rito Alejo Del Río Rojas (párr. 385).
ii. Investigaciones emprendidas contra otros integrantes de la fuerza pública
La Corte notó que no
había sido aportada información completa relativa a investigaciones y/o
procedimientos relacionados con integrantes de la fuerza pública distintos a
Rito Alejo Del Río Rojas. Al respecto, reiteró que en el presente caso el
Tribunal dio por probado que se había producido una colaboración entre unidades
paramilitares y elementos de las Fuerzas Armadas en el desarrollo de las
operaciones Cacarica y Génesis, por lo que llama la atención que en ambos
procesos no se haya vinculado a ningún otro miembro de las mismas. (párr. 386) Por
tanto, el Tribunal consideró que el Estado no cumplió con su deber de
investigar con la debida diligencia a los demás integrantes de la fuerza
pública que pudieron haber tenido participación y responsabilidad en los hechos
(párr. 387).
iii. Investigaciones
contra miembros de grupos paramilitares
Según la Corte, los
representantes no explicaron cómo en el caso concreto, o por qué motivo, las
extradiciones de los paramilitares afectaron el derecho a la verdad y a la
justicia de las víctimas. Por el contrario, según la Corte, surge de la prueba
remitida por las partes, que la Fiscalía General de la Nación así como el
Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá han llegado a
determinaciones relativas a la verdad judicial sobre los hechos del caso que,
por cierto, se ajustan en lo esencial a lo enunciado por los representantes en
sus escritos. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración
que la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado
de Bogotá ha concluido con una condena al General retirado Rito Alejo Del Río
Rojas, tomando precisamente en consideración, entre otras pruebas e indicios,
las versiones libres de los paramilitares desmovilizados en Justicia y Paz. En
otros términos, no se han aportado mayores elementos de análisis que permitan concluir
que, en el presente caso, las extradiciones de paramilitares desmovilizados se
tradujeran en una afectación al derecho a la verdad procesal, o que las mismas
hubiesen impedido llegar a determinaciones judiciales acordes con lo alegado
por los representantes en el presente proceso (párr. 391).
Con respecto al hecho
de que no se iniciaran procesos en la jurisdicción penal ordinaria, la Corte
notó que no fueron aportados alegatos o elementos de prueba que le permitan
concluir que el hecho de diligenciar actuaciones por medio de la jurisdicción
de Justicia y Paz y no por medio de la justicia ordinaria hubiesen significado
necesariamente un menoscabo al derecho a la verdad y a la justicia de las
víctimas (párr. 392).
iv. Procedimientos
disciplinarios
La Corte constató que
los alegatos de los representantes referidos a los procesos disciplinarios se
limitaron a describir la etapa procesal o el resultado de los mismos sin
especificar ni explicar las presuntas violaciones a la debida diligencia que podrían
adolecer. El Tribunal reiteró su jurisprudencia constante en la cual se
establece que la obligación de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, por lo que la
parte que alega su ineficacia debe demostrar que la misma se debe a defectos,
negligencias u omisiones en el desarrollo de las investigaciones, siendo
insuficiente alegar la ineficacia únicamente haciendo alusión a la etapa
procesal en la cual se encuentra. Por tanto, la Corte concluyó que no cuenta
con elementos suficientes para determinar la violación a la debida diligencia
en las investigaciones relacionadas a los procedimientos disciplinarios (párr. 396).
v. Conclusiones
La Corte consideró que
el Estado es responsable por no haber actuado con la debida diligencia en las
investigaciones de los integrantes de la fuerza pública y de las relacionadas
con las estructuras paramilitares, en violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las
comunidades desplazadas del Cacarica por los hechos de febrero de 1997 (párr. 397).
b. Consideraciones sobre el plazo razonable.
La Corte concluyó que no cuenta con los elementos que le permitan inferir el exceso en el
plazo razonable por parte de las autoridades dentro del proceso de análisis.
Incluso, constató que desde que se reiniciaron las investigaciones, en el año
2009, han transcurrido cuatro años, lo cual, desde el punto de vista de la
complejidad del asunto, no parece excesivo (párr. 401). Por otro lado, indicó
que si
bien los hechos que se someten a consideración del Tribunal sucedieron hace más
de 15 años, es recién a partir del proceso de desmovilización de grupos
paramilitares y guerrilleros y la posterior sanción de la Ley de Justicia y Paz
que se dinamizaron investigaciones relativas a delitos cometidos por sus
miembros (párr. 402). Asimismo, señaló que desde el inicio de la
desmovilización de grupos armados ilegales y principalmente con la entrada en
vigencia de la Ley de Justicia y Paz, el Estado llevó adelante de manera
ininterrumpida investigaciones tendientes a determinar la responsabilidad de
paramilitares en violaciones de derechos humanos, en general, y en el presente
caso, en particular (párr. 403).
c. Consideraciones sobre las acciones
de tutela por la propiedad colectiva
La Corte estimó que el
Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara la ilegalidad de las
explotaciones madereras en los territorios colectivos de las comunidades
afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, ni garantizó que las
decisiones de tribunales internos que han tutelado los derechos de las
comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica a su propiedad
colectiva fueran cumplidas a cabalidad. Por lo anterior, el Estado es
responsable por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido
en el artículo 25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las Comunidades de la cuenca del río
Cacarica (párr.410).
V. Reparaciones.
Con respecto a las
reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma
de reparación y, adicionalmente, ordenó
al Estado, como medidas de reparación: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional por los hechos del presente caso; ii) continuar eficazmente y con
la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean
necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a
todos los responsables de los hechos del presente caso; iii) publicar y difundir
la Sentencia de la Corte; iv) brindar el tratamiento adecuado y prioritario que
requieran las víctimas, en el marco de los programas de reparaciones previstos
en la normatividad interna; v) restituir el efectivo uso, goce y posesión de
los territorios reconocidos en la normativa a las comunidades afrodescendientes
agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río
Cacarica; vi) garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan
a las víctimas sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes
ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho; vii) garantizar que todas
las personas que hayan sido reconocidas como víctimas reciban efectivamente las
indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente, y viii)
pagar a los familiares de Marino López una indemnización como compensación por
daños materiales e inmateriales ocasionados (párrs. 411 a 485).