Páginas

lunes, 20 de mayo de 2013

Perú localiza los restos de Santiago Gómez Palomino


Santiago F. Gómez Palomino
Este reporte fue elaborado por Claudia Josi.

La Corte IDH hizo pública su resolución de 13 de febrero de 2013, sobre el cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 22 de noviembre de 2005 en el caso Gómez Palomino vs. Perú.

El caso se refiere a la desaparición forzada del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino; la falta de cumplimiento de la obligación de realizar una investigación con la debida diligencia para conducir al esclarecimiento de los hechos y el eventual enjuiciamiento de los responsables; la falta de determinación del paradero de los restos de la víctima, así como la afectación a la integridad personal de sus familiares a causa de todo lo anterior.

Previamente, la Corte emitió resoluciones de supervisión de cumplimiento el 18 de octubre de 2007, 1 de julio de 2009 y 5 de julio de 2011. En esta última, el Tribunal declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de cumplimiento:

“a)           investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);

b)            realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

c)            brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico a las señoras Victoria Margarita Palomino Buitrón, Esmila Liliana Conislla Cárdenas, María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, y la niña Ana María Gómez Guevara (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

d)            implementar los programas de educación establecidos en la Sentencia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia);

e)            adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y

f)             pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia)”.


En relación con la obligación de realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales del señor Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos,  el Estado informó que los restos del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino fueron hallados en la playa “La Chira” en Chorrillos, Lima, Perú, en una diligencia practicada por la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Los restos fueron identificados y entregados a sus familiares. Asimismo, se habrían brindado a los familiares todas las facilidades necesarias para trasladar y dar sepultura a los restos del señor Gómez Palomino en el lugar de entierro de elección de la familia y que los gastos efectuados para el sepelio y entierro de los restos de la víctima fueron asumidos por el Estado (cons. 6 - 8).

La Corte tomó nota de la información aportada en relación con del hallazgo de los restos mortales del señor Santiago Fortunato Gómez Palomino, y consideró que dicho desarrollo constituye un avance significativo en el cumplimiento de la presente medida de reparación (cons. 9). El Tribunal destacó que los restos del señor Gómez Palomino fueron identificados por los familiares con base en el reconocimiento de las prendas de la víctima al momento de su detención, así como por una malformación ósea en una de las extremidades inferiores. Además, constató que - a pesar de que se encontraría pendiente el resultado de una prueba de ADN realizada - tanto sus familiares como sus representantes, consideraron que dicha identificación “es válida y suficiente”, razón por la cual se aceptó la entrega de los referidos restos y dio por cumplido este aspecto de la reparación (cons. 11 y 12).

Por otra parte, la Corte valoró los esfuerzos realizados por el Estado y destacó la importancia que el cumplimiento de esta medida tiene, puesto que supone una satisfacción moral para las víctimas y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años los familiares de la víctima (cons. 13). Por lo tanto, el Tribunal dio por cumplida la respectiva medida de reparación por parte del Estado (cons. 15).             

Sobre la demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento

La Corte tomó nota de la información presentada por el Estado que “en atención a los extremos pendientes de cumplimiento, se habrían cursado oficios a las diferentes entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia internacional y que se estaban realizando coordinaciones internas con la finalidad de cumplir con el fallo” (cons. 16).

La Corte advirtió que en una primera oportunidad el Estado había indicado que “una vez que contara con la información correspondiente informaría sobre los alcances y avances en cumplimiento de la Sentencia”, pero que “después de una prórroga otorgada, dos reiteraciones y vencido el plazo establecido para la presentación de su informe estatal complementario”, el Estado había señalado únicamente que venía adoptando las disposiciones pertinentes para el íntegro cumplimiento de la Sentencia (cons. 17).

Al respecto, el Tribunal consideró necesario resaltar y recordar que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados es fundamental para evaluar el cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y que esto “no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación” (cons. 20).

Por lo tanto, la Corte consideró pertinente recordar al Perú que sin la debida información por parte del Estado, no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas (cons. 21). El Tribunal instó al Perú que debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia y que esta obligación incluye el deber de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en dicho Fallo (cons. 22). Por lo tanto, la Corte consideró imprescindible que el Estado presente un informe detallado, completo y actualizado respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento. De igual modo, el Tribunal solicitó las respectivas observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana (cons. 23).

No hay comentarios:

Publicar un comentario