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lunes, 8 de abril de 2013

Corte IDH otorga medidas provisionales en Castro Rodríguez vs. México


Luz Estela Castro
Este reporte fue elaborado por Carlos M. Pelayo Moller.

El pasado 13 de febrero de 2013, la Corte IDH otorgó Medidas Provisionales a favor de la señora Luz Estela Castro Rodríguez, defensora de derechos humanos en el Estado de Chihuahua.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó el 30 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales con el propósito de que México protegiese la vida e integridad personal de la señora Luz Estela Castro Rodríguez (visto 1).

Luz Estela Castro Rodríguez es defensora de derechos humanos en el Estado de Chihuahua, fundadora y directora del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), organización que trabaja en la temática de feminicidios, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violencia familiar y sexual y defensores de derechos humanos. También es fundadora y abogada principal de la organización conocida como “El Barzón”, la que trabaja principalmente temas relativos al derecho al medio ambiente y al agua. Además, la señora Luz Estela Castro es fundadora de la organización Justicia para Nuestras Hijas, dedicada al tema de feminicidios y trata de personas, y actúa como abogada tanto a nivel nacional como internacional, en defensa de otros/as defensores/as de derechos humanos quienes se han visto amenazados y a quienes ha apoyado para acceder al sistema interamericano (visto 3).

La Corte IDH, igualmente, tomó nota del hecho de que la Comisión Interamericana, el 13 de junio de 2008, otorgó la medida cautelar número MC 147-08 a favor de un grupo de defensores y defensoras de derechos humanos pertenecientes a las organizaciones “Nuestras Hijas del Regreso a Casa” y del CEDEHM, y dentro de las beneficiarias se encontraba la señora Luz Estela Castro Rodríguez (visto 4).
 
Los argumentos jurídicos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para fundamentar su solicitud de medidas provisionales se centraron en tres aspectos fundamentales:

Primero, que los múltiples hechos relativos a amenazas y agresiones en contra de defensores y defensoras de derechos humanos en Chihuahua debían ser tomados en su conjunto y valorados a la luz del grave contexto de violencia contra defensores y defensoras de derechos humanos en dicha Entidad, lo cual permite considerar, bajo el estándar de apreciación prima facie, que la señora Luz Estela Castro Rodríguez se encuentra en una situación de riesgo extremo como consecuencia de sus múltiples actividades como defensora de derechos humanos de dos organizaciones de la sociedad civil, así como defensora de otros defensores de derechos humanos en situación de riesgo. En segundo lugar, que el Estado no ha implementado medidas de protección efectivas, sostenidas e individualizadas frente a la situación de riesgo que enfrenta la señora Castro. Finalmente, en tercer lugar, que la situación de riesgo de Luz Estela Castro Rodríguez se ha incrementado, entre otros factores, por que se encuentra participando en las investigaciones relacionadas con la muerte de la señora Marisela Escobedo, también defensora de derechos humanos de causas similares a las que representa la señora Castro Rodríguez.  La Comisión dio cuenta de que las más altas autoridades del Estado de Chihuahua han proferido calificativos que desprestigian la labor de defensa de derechos humanos de la señora Castro, que constituyen en sí mismos una fuente de riesgo (visto 7).

Por su parte, México expresó su punto de vista respecto a lo afirmado por la Comisión Interamericana alegando que se estaban tomando medidas efectivas para proteger a la señora Castro Rodríguez, lo cual hacía innecesario que la Corte IDH adoptara medidas provisionales en este caso (vistos 10, 11 y 12).

La Corte IDH aclaró que la solicitud de medidas provisionales no se relacionaba con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó con motivo de una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. Asimismo, la Corte consideró necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo, la Corte ha determinado que es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno (cons. 7)

El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal (cons. 8)

La Corte IDH estimó que si bien en anterior oportunidad, al considerar la ampliación de medidas provisionales solicitada para Luz Estela Castro en referencia con el Asunto Alvarado Reyes y otros respecto México, no estimó configuradas las causales de extrema gravedad y urgencia en la situación de la propuesta beneficiara en relación con dicho asunto, según se señaló en la resolución de 26 de noviembre de 2010.  Sin embargo, la Corte valoró detenidamente los alegatos de la Comisión respecto a hechos concretos que describen el riesgo presentado por los integrantes de la organización “El Barzón”, a la cual pertenece la señora Luz Estela Castro, de la que es fundadora y abogada principal, entre los cuales se han destacado dos asesinatos y, más recientemente, supuestos golpes y amenazas contra dos de sus dirigentes. A ello se adicionan las alegadas declaraciones emitidas por funcionarios estatales en relación a la labor de la señora Luz Estela Castro dentro de la organización denominada CEDEHM, lo cual podría agraviar el contexto de violencia y riesgo presentado  (cons. 13)

Consideró que el Estado no acreditó la adopción de medidas efectivas en relación a la situación actual de la señora Luz Estela Castro, ni que las acciones llevadas a cabo por el Estado hubieren dotado a dicha peticionaria de un marco de protección eficaz para evitar el riesgo que actualmente se presenta. La Corte consideró oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares (cons. 15).

La Corte concluyó que, atendiendo la labor que la señora Luz Estela Castro ha desempeñado en la defensa de los derechos humanos, a la particular situación de riesgo que presenta su labor en el Estado de Chihuahua, y dados los hechos acaecidos recientemente, se presentaba prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia, que hacía necesaria la adopción de medidas provisionales efectivas a los efectos de evitar el posible acaecimiento de daños irreparables contra los derechos a su vida e integridad personal (cons. 16).

Por tanto, la Corte IDH ordenó la protección de la señora Luz Estela Castro a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a efectos de que se adopten todas aquellas medidas que permitan evitar, en forma eficiente, el acaecimiento de hechos que afecten o pongan en peligro la vida y la integridad de la beneficiaria (cons.). Esto, determinó la Corte, con una vigencia hasta el 30 de septiembre de 2013 (resolutivo 1).

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