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martes, 16 de octubre de 2012

Tercera resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia en Vargas Areco vs. Paraguay


Este reporte fue elaborado por Santiago J. Vázquez Camacho.

Por Sentencia del 26 de septiembre de 2006 la Corte IDH declaró que el Estado del Paraguay era responsable, a partir del 26 de marzo de 1993, fecha en que dicho Estado reconoció la competencia de la Corte IDH, por violar los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de dicho tratado internacional, así como por violar los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares del niño Gerardo Vargas Areco. Conforme a la sentencia, el Estado del Paraguay no investigó efectivamente ante la justicia penal ordinaria los posibles actos de tortura y la posible ejecución extrajudicial del niño Gerardo Vargas Areco, cuyo cuerpo fue encontrado el 31 de diciembre de 1989 a 100 metros de la enfermería de un destacamento donde se encontraba prestando el servicio militar.

Conforme a la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, la Corte IDH ordenó al Estado paraguayo las siguientes medidas de reparación a favor de los familiares del niño Gerardo Vargas Areco: i) emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el caso; ii) realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de Gerardo Vargas Areco y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado, en el cual se colocará una placa en memoria del niño; iii) proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y a los hermanos y hermanas del niño Gerardo Vargas Areco, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario; iv) diseñar e implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas; v) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia y su parte resolutiva; vi) adecuar su legislación interna en materia de reclutamiento de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia; vii) indemnizar a los familiares del niño Gerardo Vargas Areco por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y; viii) pagar las costas y gastos correspondientes.

El 30 de octubre de 2008 la Corte IDH dictó la primera resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. Conforme a dicha resolución, la Corte IDH concluyó que el Estado paraguayo había cumplido parcialmente algunas de las reparaciones ordenadas (las referidas en los incisos iv), v), vi), vii) y viii)). En este sentido, el tribunal internacional consideró mantener abierto el procedimiento de supervisión respecto a todas las reparaciones ordenadas. Dos años después, el 24 de noviembre de 2010, la Corte IDH emitió su segunda resolución de cumplimiento de la Sentencia. En dicha resolución, concluyó que el Estado había dado cumplimiento total de tres de las reparaciones ordenadas (las enunciadas en los incisos ii), v) y vi)) y concluyó mantener abierto el procedimiento de supervisión respecto a las restantes.

En su tercera Resolución del 4 de septiembre de 2012, la cual es objeto de este reporte, la Corte IDH consideró que el Estado había cumplido su obligación de indemnizar a los familiares del niño Gerardo Vargas Areco, así como la relativa al pago de costas y gastos. Asimismo, dio por cumplida la obligación de diseñar e implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas. Respecto a esta medida de reparación, la Corte IDH determinó su cumplimiento con base en el reconocimiento de los representantes de las víctimas y el hecho de que los cursos eran permanentes y estaban dirigidos a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas sin distinción de rango.

Con relación a las medidas de reparación pendientes de cumplimiento y respecto a las cuales la Corte IDH consideró continuar supervisando su acatamiento, dicho tribunal concluyó: i) que las investigaciones debían agotar todas las líneas a efecto de determinar a las personas que hubiesen participado en los posibles actos de tortura y ejecución del niño Gerardo Vargas Areco y que el Estado debía evaluar la pertinencia de una exhumación a efecto de determinar si las lesiones recibidas pudieran estar relacionadas con actos de tortura; y ii) que el Estado presente información actualizada, detallada y completa que corroborara que el tratamiento y medicamentos necesarios están siendo brindados en forma regular, completa y efectiva a la señora De Belén Areco, así como información que corroborara la implementación de la presente medida de reparación respecto a los demás beneficiarios.

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