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jueves, 23 de agosto de 2012

Convocatoria a audiencia pública en caso Fertilización in Vitro

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

I. Cuestiones generales: 

La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 6 de agosto de 2012.  En ella convocó a los peticionarios, al Estado demandado (Costa Rica) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 96º Período Ordinario de Sesiones de la Corte en la sede del Tribunal, el día 5 de septiembre de 2012, a partir de las 9:00 horas.  La Corte recibirá sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el caso Artavia Murillo y Otros (“Fertilización in Vitro”) vs. Costa Rica.  Este blog ya reportó la presentación de este caso y la publicación de su informe.  Por último, la Corte informó a los representantes, al Estado y a la Comisión, que contaban con un plazo hasta el 6 de octubre de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas.


II.  Respuesta a objeciones y otras cuestiones alegadas por las partes

a. Sustitución de Grettel Artavia Murillo:  Uno de los representantes solicitó que la señora Grettel Artavia Murillo fuera reemplazada como declarante por su pareja.  Ello, atendido que esta última sería la persona más afectada por la prohibición de la fecundación in vitro (en adelante FIV), ya que “[s]u particular estado de salud (situación de parapléjico) le impide en forma absoluta procrear por otro método que no sea la fecundación asistida.”  El objeto de su declaración sería sustancialmente el mismo que el de la señora Artavia (párr. 6 de la sección de considerandos [en adelante todas las referencias a números de párrafo se refieren a los considerandos]).  Atendido que las otras partes no presentaron objeciones, el Presidente de la Corte aceptó la sustitución (párr. 7). 

b. Recusación implícita de peritos

Uno de los representantes propuso como peritos a los señores Gerardo Escalante López y Delia Ribas Valdés.  Ellos expondrían sobre “la necesidad de que las personas que lo requieran y así lo deseen puedan acceder a las técnicas de fertilización in vitro de la forma que dicho tratamiento contribuya efectivamente a su finalidad y que el porcentaje de éxito de dicha técnica es alto en el mundo y en el continente americano y de la atención brindada a varias parejas para realizar exitosamente las fertilizaciones in vitro en Costa Rica.” La segunda perito se referiría también a los casos de Grettel Artavia Murillo y Andrea Bianchi Bruna (párr. 9).  Frente a ello, el Estado afirmó que no objetaba la intervención de ninguno de los declarantes, pero que llamaba la atención sobre el hecho de que ellos eran denunciantes que iniciaron esta causa, y que tendrían un interés directo en el resultado de la misma, pues en el ejercicio de su profesión practicaban de manera privada la FIV (párr. 10). 

Al presentar sus observaciones a lo sostenido por el Estado, los afectados consideraron que éste no había interpuesto una recusación “stricto sensu”, sino sólo una duda acerca de si se configura una causal de recusación de aquellas previstas en el artículo 48.  Sin perjuicio de ello, afirmaron que no estaban incluidos en ninguna de las causales legales (párr. 11).

Frente a lo anterior, el Presidente consideró que, aunque no hubo una recusación formal y explícita por parte del Estado, “una recusación puede realizarse de manera implícita, cuando las partes o la Comisión presentan dudas frente a la imparcialidad de los peritos.”  Por ello, consideró procedente analizar las causales de recusación (párr. 13). El Presidente se refirió a la participación de los peritos propuestos en diversos procedimientos, tanto a nombre personal, como de la empresa Instituto Costarricense de Fertilidad.  Ellos son: un recurso de adición y aclaración presentado ante la Corte Suprema de Costa Rica, pero del cual se desistieron con posterioridad (párr. 14); la presentación de una denuncia ante la Comisión a fin de obtener una indemnización por los daños causados a la empresa en virtud de las inversiones realizadas para implementar la FIV (párrs. 15 y 16), y la presentación, “junto a las demás presuntas víctimas en el presente caso”, de “un escrito ante la Comisión Interamericana en el cual se acreditaron como ‘víctimas directas’ de ‘la arbitraria decisión de la Sala Constitucional [...] que prohibió la práctica de la Fecundación In Vitro’” (párr. 17).

Con relación a la causal de recusación de haber actuado como representantes legales de las presuntas víctimas, el Presidente sostuvo que los señores Escalante y Ribas no actuaron como tales, “sino que atendieron a varias de las presuntas víctimas como médicos respecto a un tratamiento médico por infertilidad”, cuestión que “no se relaciona con una actuación jurídica de representación legal en derecho.”  Por ello, consideró que no era aplicable al caso la causal de recusación del artículo 48.1.b. del Reglamento (párr. 18).

Luego el Presidente se refirió a la causal de recusación de que exista o haya existido entre el perito y la parte que lo propone un vínculo estrecho o una relación de subordinación funcional que, a juicio de la Corte, pudiera afectar la imparcialidad del perito.  Frente a ese punto el Presidente dijo que, si bien la relación médico-paciente puede generar un vínculo estrecho en caso de ciertos tratamientos, las partes deberían señalar indicios concretos de dicha parcialidad en relación al objeto del peritaje (párr. 19). 

Para alegar la existencia de un interés directo que pueda afectar la imparcialidad del perito es necesario “demostrar que la persona que se objeta obtendrá un beneficio personal con la determinación de hechos del caso o sus consecuencias jurídicas.”  Un interés directo “puede existir cuando la determinación de los hechos y sus consecuencias jurídicas le van a producir algún beneficio al perito propuesto” (párr. 20).  El Presidente señaló que éste es un caso referido a la compatibilidad de una sentencia judicial de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Suprema de Costa Rica con la Convención Americana.  Por ello, afirmó que “no se aprecia que exista un beneficio personal directo e individualizado de los peritos propuestos, dado que los efectos de la decisión de la Corte sobre la compatibilidad de la sentencia judicial con la Convención Americana surtirían efectos generales”, y que “el objeto del peritaje se limita a un aspecto científico relacionado con las técnicas, alcances y procedimientos de la fecundación in vitro.”  Por ello, el Presidente consideró “que no se está ante el riesgo de una afectación de la imparcialidad en los términos del artículo 48.1.c. del Reglamento” (párr. 21).

Por último, con relación a la causal referida a “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa” (Art. 48.1.f), el Presidente consideró que la presentación de un recurso de adición y aclaración y su posterior desistimiento, constituye una intervención anterior en relación a esta misma causa.  Además, el Presidente observó que las partes no aparecían con el estatus de victimas en el proceso ante la Comisión.  Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la expresión “a cualquier título” del Reglamento se daba por cumplida en este caso (párr. 22).  No obstante ello, el Presidente consideró adecuado recibir sus declaraciones a título informativo, ya que estos peritos “conocen la forma como se practicaba la fecundación in vitro en Costa Rica antes de su  prohibición y porque  han  brindado a varias  de  las presuntas víctimas un tratamiento  médico  contra  la  infertilidad.”  Además, afirmó “que  el  Estado  no objetó su participación en el proceso” (párr. 23).

c. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana

En el presente caso la Comisión ofreció la presentación de cuatro peritajes.  Frente a ello, el Presidente recordó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” puede ser realizada por la Comisión “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. Asimismo, resaltó que ello hace de la designación de peritos por parte de la Comisión “una oportunidad excepcional.”

En tal sentido, la Comisión consideró que el presente caso trasciende a las víctimas directas y “plantea un debate sobre el alcance y contenido de los derechos consagrados en los artículos 11 y 17 de la Convención Americana”.  Además, este caso le permitiría “a la Corte analizar la protección del derecho de conformar una familia en el sentido de incluir  la decisión  de convertirse  en  padre  o  madre  biológico/a,  así  como  la  opción  y  el  acceso  a  los  medios pertinentes para materializarla [,...] los estándares internacionales aplicables al examen de las restricciones permisibles en el ejercicio de los derechos a la vida privada y familiar y a formar  una  familia,  en  una  temática  relacionada  con  la  salud  reproductiva[,...]  [y]  los estándares  internacionales  sobre  el  derecho  a  la  igualdad  y  no  discriminación  desde  dos perspectivas[:] [...] [la] responsabilidad del Estado por  impedir que  un grupo de  personas accediera  a  un  tratamiento  que  les  hubiera  permitido  superar  su  situación  de  desventaja respecto  de  la  posibilidad  de  tener  hijas  o  hijos  biológicos,  y  [...]  el  impacto desproporcionado [...] en las mujeres’” (párr. 26).

Frente a ello el Presidente, después de hacer una descripción del objeto de los cuatro peritajes, afirmó:  “los  cuatro  peritajes  trascienden  el  interés  y objeto  del  presente  caso  por  abarcar  aspectos  científicos  y  jurídicos  relacionados  con  las técnicas de reproducción artificial que implican cuestiones fundamentales  relacionadas con el respeto y la garantía del derecho a la vida privada y familiar, y el derecho a la igualdad y la no discriminación. Los cuatro peritajes que versan sobre aspectos científicos, empíricos y normativos desde  la  perspectiva  del  derecho  internacional  y  comparado  respecto  a  la técnica de la Fecundación in Vitro a la luz de los derechos de las personas, resultarán útiles para el análisis de la  prohibición adoptada por el Estado en el presente caso respecto a  la Convención Americana.”  Por tanto, admitió dichos peritajes (párr. 31).

d) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir

                 d.1)  Declaraciones testificales y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público (párr. 33)

Declaraciones a título informativo propuestas por el representante May Cantillano: 1) Gerardo Escalante López, y 2) Delia Ribas Valdés.

Declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por el representante May Cantillano:  3) Andrea  Regina Bianchi  Bruna, 4) Ana Cristina Castillo León, y 5) Claudia María Carro Maklouf.

Declaración de la presunta víctima propuesta por el representante Molina Acevedo:  6) Víctor Hugo Sababria León.

Peritajes propuestos por el representante May Cantillano:  7) Andrea  Mesén Fainardi, y  8) Antonio  Marlasca  López.

Peritajes propuestos por el representante Molina Acevedo:  9) Alicia Neuburger.

Peritajes propuestos por el Estado:  10) Maureen  Condic, y 11) Martha  Garza.

Peritajes propuestos por la Comisión:  12) Florencia Luna, y 13) Paul Hunt.

El primer punto resolutivo de la convocatoria a audiencia detalla los objetos de cada una de las declaraciones en el presente caso.

El Presidente se refirió al artículo 50.5 del Reglamento de la Corte, que dispone que: “Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado […] podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit).” En aplicación de lo dispuesto en esta norma reglamentaria, el Presidente procedió a otorgar un plazo para que los representantes y el Estado presentaran las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos ya referidos. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

                 d.2) Solicitud presentada por la Comisión de formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes

 La Comisión solicitó que se le permitiera interrogar a los cuatro peritos presentados por el Estado, atendido que éstos se relacionarían con el orden púbico interamericano y con la materia sobre las que versan los peritajes ofrecidos por la Comisión.  Frente a esto, el Presidente recordó que el Reglamento prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.  El Presidente de la Corte consideró que la formulación de preguntas por parte de la Comisión se ajustaba a lo previsto por la Convención Americana (párrs. 35-39).

                d.3) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia (párr. 40)

 El Presidente estimó pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las siguientes declaraciones:

Presuntas víctimas (propuestas por los representantes):  1) Miguel Mejía Carballo y 2) Ileana Hénchoz Bolaños;

Peritos propuestos por la Comisión:  3) Fernando Zegers-Hochschild y 4) Paola Bergallo;

Peritos propuestos por el Estado:  5) Anthony Caruso y 6) Marco Gerardo Monroy Cabra.

El primer punto resolutivo de la convocatoria a audiencia detalla los objetos de cada una de las declaraciones en el presente caso.

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