Este reporte fue realizado por Santiago Medina.
Antecedentes:
Este caso fue decidido mediante Sentencia de 31 de agosto de 2011, reportada oportunamente en este blog (ver aquí). Como se reseñó en su momento, en este caso la decisión de la Corte fue admitir las excepciones preliminares interpuestas por Argentina. Además, el Tribunal declaró que no se consideró probada la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Así terminó el proceso internacional a favor del Estado de Argentina.
Solicitud de Interpretación presentada por la Comisión Interamericana
La Comisión Interamericana presentó el 30 de diciembre de 2011 una demanda de interpretación que cuestionó el sentido y alcance de la Sentencia emitida por la Corte IDH en cuatro aspectos, a saber:
a) La discrepancia entre los hechos sometidos en la petición inicial y la interpretación sobre los mismos que hizo la Corte en la Sentencia. La Comisión sostuvo que la Corte sólo había analizado en su Sentencia lo relativo al proceso civil de daños y perjuicios en el contexto del caso, y que la petición inicial versaba adicionalmente sobre un allanamiento del cual habría sido objeto la presunta víctima y el proceso penal en contra de ésta, donde había sido sujeto de sanción. A consideración de la Comisión esto habría quedado por fuera de análisis en la Sentencia de la Corte IDH (cons. 5 y 6).
b) En relación a la interpretación dada por la Corte a ciertas respuestas del Estado con anterioridad al informe de admisibilidad, la Comisión solicitó que la Corte aclarara el sentido y alcance que dio a ciertos alegatos del Estado en relación a referencias textuales vertidas en las respuestas que el Estado había dado acerca de las supuestas actuaciones judiciales que no habrían sido adelantadas por la presunta víctima. Según la Comisión habría una confusión en cuanto al proceso judicial en el cual la Corte contextualizó dichas referencias. La Comisión consideró “importante entender cuáles son los estándares que aplicó la Corte para definir el alcance de la situación denunciada en la petición, y puesta en conocimiento del Estado según lo que indican las respuesta estatales” (cons. 8).
c) La Comisión solicitó que la Corte IDH aclarara el alcance y sentido del párrafo 54 de la Sentencia para que explicara “si el objeto de las peticiones en el [S]istema [I]nteramericano está definido […] mediante la narración de hechos de las presuntas víctimas desde la petición inicial, o si estaría definido por la calificación jurídica efectuada por los peticionarios, aún cuando para acceder al Sistema Interamericano no sea necesario especificar las normas consideradas violadas o contar con la asistencia letrada de un abogado” (cons. 9 y 10).
d) En cuanto al plazo de la presentación de la petición inicial, la Comisión justificó la forma en que realizó la contabilización del plazo desde que la presunta víctima obtuvo decisión definitiva en el marco del proceso de la acción civil por daños (cons. 11).
Respecto a estos cuestionamientos la Corte señaló que “los tres planteamientos principales de la Comisión [supra literales a, b y c] se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de los hechos y sus consecuencias jurídicas establecidos y resueltos por el Tribunal en su Sentencia” (consd. 13). La Corte recordó que el artículo 65 del Reglamento faculta al Tribunal la determinación de los hechos del caso, los que son establecidos de conformidad con la valoración de la prueba aportada por las partes y demás información que consta en el expediente, así como la interpretación integral de los planteamientos del caso sometido.
En esta ocasión, el Tribunal decidió que lo solicitado por la Comisión en su demanda no era un requerimiento adecuado para la interpretación de la Sentencia, ya que la Comisión “solicitó interpretar la valoración y calificación jurídica realizada por la Corte sobre determinados párrafos de la Sentencia [cons. 7], sin relacionarlos con la incidencia que tendrían sobre su parte resolutiva”. Adicionalmente, la Corte encontró que la Comisión argumentó que “una interpretación respecto de dichos puntos sería importante no sólo [en relación] del presente caso sino también, como una cuestión de orden público interamericano, respecto de futuros casos”. Por tales razones, la Corte estimó que dichos aspectos no pueden ser objeto de análisis ni pronunciamiento por la vía procesal de interpretación.
Finalmente, la Corte fue enfática al indicar que “el escrito de la Comisión no constituye una solicitud de interpretación sobre el sentido y alcance del fallo entre dos o más opciones posibles, las que por lo demás, no se indican, sino más bien una manifestación de disconformidad con lo resuelto” (cons. 16).
De este modo, la Corte desestimó la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por la Comisión Interamericana en relación al caso Grande vs. Argentina por ser inadmisible.
Dato destacado: esta es una de las contadas ocasiones en las cuales la Corte IDH resuelve mediante resolución una demanda de interpretación. Generalmente las demandas de interpretación han sido resueltas mediante una Sentencia de Interpretación. No obstante en anteriores oportunidades como en la solicitud de Revisión del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua (ver aquí), la solicitud de Interpretación en el caso Loayza Tamayo vs. Perú (ver aquí), y la del caso Amparo vs Venezuela (ver aquí) también se realizó de esa manera.
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