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lunes, 30 de enero de 2012

Supervisión del cumplimiento de la sentencia en el caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú


Este reportaje fue elaborado por Claudia Josi

La Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo pública su resolución de 30 de noviembre de 2011, sobre el cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 28 de febrero de 2003 en el caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú.

En la resolución anterior, de 24 de noviembre de 2009, la Corte había declarado que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos:

a) realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y 

b) establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, […], en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 

En la presente resolución, la Corte IDH se refirió al cumplimiento de los mencionados puntos resolutivos tomando en cuenta los informes presentados por el Perú, así como las observaciones y la información presentada por el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana.

En relación con la obligación de realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas, la Corte IDH recordó, en primer lugar, que “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, [que] debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios” (cons. 10).

Asimismo, tomando en cuenta lo alegado por el Estado en el sentido que en la Resolución de 24 de noviembre de 2009 la Corte habría aludido “por primera vez” a acciones de investigación distintas a las penales, el Tribunal señaló que esta medida de reparación “fue ordenada de manera amplia, indicando que el Estado debe realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos”. En este sentido, el Tribunal aclaró que “no limitó dichas investigaciones a las de naturaleza penal” y, por ello, en la referida Resolución de 24 de noviembre de 2009 requirió al Estado “que presentara información tanto sobre la investigación penal como respecto de ‘las acciones que ha emprendido para realizar una investigación exhaustiva distinta a la que corresponde al fuero penal’.” (cons. 11).

La Corte IDH recordó que su jurisprudencia constante señala que “los Estados deben emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos” violatorios de la Convención, “para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los mismos”. En ese sentido recalcó que los Estados deben “investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables” (cons. 12).

En cuanto a las investigaciones penales, el Tribunal señaló que, en su última resolución había solicitado al Estado que informara sobre la adopción de todas las medidas que habría llevado a cabo para cumplir con dicha obligación (cons. 14). No obstante, la Corte constató que el Estado no había remitido la información solicitada ni realizado “las precisiones correspondientes orientadas a esclarecer si las decisiones penales que desestimaron las denuncias presentadas por las víctimas tomaron en consideración lo establecido en el Fallo”, por lo que reiteró al Estado la solicitud de información en relación con las acciones penales interpuestas por las víctimas a fin de evaluar el cumplimiento de la presente medida (cons. 15).

El Tribunal además recordó que en la supervisión de cumplimiento corresponde evaluar la implementación realizada por el Estado, a través de todos sus poderes y órganos, de lo dispuesto en la Sentencia, por lo que “las acciones promovidas por las víctimas en este extremo resultan relevantes para el análisis general del estado de la implementación de la medida de reparación, pero de ninguna manera sustituyen las acciones a las cuales el Estado se encuentra obligado para dar cumplimiento al deber de realizar las investigaciones penales correspondientes” (cons. 16).

En consecuencia, requirió al Estado que “informe a la Corte cuáles fueron las acciones que adoptó, una vez que le fue notificada la Sentencia en el presente caso o incluso con anterioridad a la misma, en aras de impulsar de oficio las acciones disciplinarias […] u otras acciones y responsabilidades que resultaran aplicables.” (cons. 18).

En cuanto con la segunda medida de reparación pendiente de cumplimiento, la obligación de establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes, el Tribunal tomó nota de las diferentes sentencias emitidas por los diferentes tribunales a nivel interno e internacional en los últimos años. En este contexto, el Tribunal observó que ya había quedado establecido en su sentencia de fondo de 2003 que “una de las controversias entre las partes se refería a si la nivelación de las pensiones de los cinco pensionistas debía realizarse con base en el salario de un funcionario sujeto al régimen público, como alegaba el Estado, o al de un funcionario activo de la SBS (sujeto al de la actividad privada), como alegaban los representes y la Comisión” (cons. 24). Señaló además que en la sentencia no había emitido su propia opinión respecto a cuál interpretación era la adecuada para realizar la nivelación de las pensiones, sino que había declarado al Perú responsable por la violación del derecho a la propiedad privada en perjuicio de las cinco víctimas del presente caso “con base en que durante años el Estado no había dado cumplimiento a las referidas sentencias internas que resolvieron las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas” (cons. 24).

En este sentido, en relación a la controversia relacionada al “lucro cesante” el Tribunal indicó que su sentencia “no ordenó al Estado el pago específico de una cantidad correspondiente a indemnización por concepto de daño material”. Sin embargo reiteró que había tomado en cuenta tal pretensión para disponer en el punto resolutivo quinto de la sentencia la obligación del Estado “de establecer las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (cons. 26).

De este modo, la Corte IDH indicó que “el cumplimiento de la reparación dispuesta en el punto resolutivo quinto de la Sentencia implica que los órganos nacionales competentes se pronuncien sobre eventuales reclamos planteados por las víctimas relativos a las posibles consecuencias patrimoniales ocasionadas por la violación al derecho a la propiedad declarada por la Corte en su Sentencia”. Además, el Tribunal precisó que “estas consecuencias podrían comprender una indemnización por concepto de daños y perjuicios en beneficio de las víctimas u otras consecuencias, según la legislación peruana” y que en la determinación de las posibles consecuencias patrimoniales los referidos órganos nacionales “deben dar especial relevancia al alcance de la declaración de violación del derecho a la propiedad privada de las víctimas, en los términos de la Sentencia” (cons. 28).

En consecuencia, el Tribunal solicitó al representante de las víctimas que indique si las víctimas han presentado algún reclamo ante los órganos competentes según la legislación peruana y recordó al Estado que le corresponde a él “adoptar las acciones pertinentes para dar respuesta a dichas medidas impulsadas por las víctimas a la mayor brevedad posible y de forma efectiva” (cons. 29).

En relación con el alegado incumplimiento de la Sentencia por nuevas reducciones a los montos de las pensiones de las víctimas, invocado por el representante, la Corte tomó nota que según la prueba presentada por éste y no controvertida por el Estado, las pensiones de las victimas “habrían sido reducidas radicalmente llegando a un nivel incluso inferior al que tenían en 1992, cuando iniciaron el proceso de reivindicación de sus derechos” (cons. 35).

Al respecto, el Tribunal solicitó al Estado presentar información sobre la pregunta “si los procedimientos iniciados en el 2005 por la SBS para la declaración de nulidad de sus propias resoluciones que ejecutaban las sentencias de garantía cumplen con las exigencias del derecho a la propiedad y protección judicial de las víctimas”, sobre la “conformidad de dichos procedimientos con lo declarado en el Fallo respecto de los parámetros convencionales para reducir el monto de las pensiones” así como, de ser el caso, “sobre si a las víctimas se les está aplicando la referida reforma al régimen de pensiones de 2004”. Sobre este último aspecto, el Tribunal requirió además que el Estado informe la razón por la cual los montos de las pensiones de las víctimas han sido reducidos en aproximadamente un 92% (cons. 36).

Finalmente, la Corte Interamericana recordó al Estado que toda medida en relación con las pensiones de las cinco víctimas del presente caso debe respetar lo establecido en la Sentencia, “en el sentido de que las víctimas del presente caso tienen el derecho adquirido a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530 y el derecho a que se cumplan las sentencias de garantía resueltas a su favor, así como que las eventuales reducciones a los montos de las pensiones deben realizarse de conformidad con los parámetros convencionales aplicables” (punto declarativo 2).

En conclusión, la Corte resolvió que el Perú adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento y solicitó la presentación de información indicada al Estado, al representante de las víctimas, así como sus observaciones al respecto a la Comisión. En este sentido resolvió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las obligaciones de la Sentencia pendientes de acatamiento.

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