martes, 30 de agosto de 2011

Levantamiento parcial de medidas provisionales en caso Gutiérrez Soler vs. Colombia


La Corte hizo pública su Resolución de 30 de junio de 2011, en relación con el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia.

Los antecedentes de este caso se refieren, por un lado, a las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler y once de sus familiares, a efectos de proteger su vida e integridad personal, y por el otro, a la Sentencia de 11 de marzo de 2005 dictada por la Corte en contra de Colombia, por la privación de la libertad personal y vulneración de la integridad personal de Wilson Gutiérrez Soler, perpetradas por un agente del Estado y un particular (ex agente del Estado) que, con la aquiescencia de servidores públicos, emplearon los medios a disposición de la Fuerza Pública para detener a la víctima e intentar extraerle una confesión mediante torturas por la alegada comisión de un ilícito – del cual eventualmente la justicia nacional lo declaró inocente.

En la Resolución de 30 de junio de 2011, el Tribunal observó que a pesar de algunas discrepancias y dificultades, el Estado había implementado medidas de protección en favor de Wilson Gutiérrez Soler que alcanzaron a su madre, la señora María Elena Soler de Gutiérrez, y su hijo, Kevin Daniel Gutiérrez Niño. Asimismo, el Tribunal tomó nota de los últimos estudios de riesgo realizados por el Estado al señor Gutiérrez Soler y a su madre, que indicaban que éstos presentaban un nivel de riesgo extraordinario. Sin embargo, la Corte indicó que no ha sido informada sobre medidas específicas adoptadas a favor de la señora Soler de Gutiérrez, y que tampoco ha recibido información precisa sobre el joven Gutiérrez Niño. En tal sentido, la Corte estimó pertinente recibir por parte del Estado información puntal y actualizada sobre la situación de los tres beneficiarios, a favor de quienes mantuvo las medidas provisionales ordenadas.

Por otro lado, la Corte señaló que en reiteradas ocasiones solicitó a los representantes de los beneficiarios que presentaran información sobre la situación de Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, quienes se encuentran fuera de Colombia, y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña, quienes residen en Bogotá.  Sin embargo, la información proporcionada no hacía mención de hechos, particularmente recientes, que permitieran acreditar que subsistía la situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable, que dio lugar a las medidas provisionales ordenadas a su favor. Lo mismo se desprendía de los escritos presentados por la Comisión. A tal efecto, la Corte indicó que para mantener las medidas provisionales “es necesario que la situación acreditada de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables, tenga vigencia, así como su relación directa con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales”, por lo cual, ante los requerimientos de la Corte para evaluar el mantenimiento de las mismas, “dicha información debe estar debidamente acreditada y fundamentada”. El Tribunal también señaló que las medidas provisionales “tienen un carácter excepcional, y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente“.

Ante la falta de elementos que permitieran a la Corte estimar la situación de tales personas, y dado que habían transcurrido aproximadamente dos años desde la última Resolución sin que los representantes hubieran presentado la información solicitada, el Tribunal consideró procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor.

Finalmente, en este caso se presentó la misma discrepancia reportada anteriormente (ver aquí) entre los jueces de la Corte IDH, respecto a la competencia del Tribunal para dictar o mantener medidas provisionales con posterioridad a la sentencia de fondo del asunto.

Artículo sobre la Convención Belém do Pará


En la Revista Civilizar (No. 20) de la Universidad Sergio Arboleda, se publicó un artículo de Diana Marcela Bustamante Arango y Paola Andrea Vásquez Henao titulado “La Convención Belém Do Pará un balance de su aplicación en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a 16 años de su entrada en vigor”.  Este es el resumen:

"Este artículo se presenta como un resultado de investigación que tuvo por objeto conocer los casos en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en su función contenciosa, cuando dentro de los hechos de conocimiento se encontró como patrón fáctico la violencia contra la mujer."

domingo, 28 de agosto de 2011

Rejecting the Inter-American Court


En el libro “Cultures of Legality: Judicialization and Political Activism in Contemporary Latin America”, editado por Alexandra Huneeus, Javier Couso and Rachel Sieder, se encuentra un capítulo dedicado a la Corte IDH: ‘Rejecting the Inter-American Court: Judicialization, National Courts, and Regional Human Rights’, escrito por Alexandra Huneeus.  Este es el abstract:

“This book chapter generates theories about when high courts comply with Inter-American Court rulings. In over one-half of the rulings it has issued since it began its work in 1979, the IACtHR issues orders that require action by national courts. Further, it has increasingly taken on a role of reviewing whether national practices of judicial independence and due process comply with the American Convention on Human Rights. The chapter seeks to discern the factors that influence how national high courts respond to this incursion into their turf, and whether they act as a partner in regional legal integration by complying with the IACtHR's decisions. It examines recent instances in which the high courts of Argentina, Chile, and Venezuela reject a ruling of the Inter-American Court.”

Una versión gratuita de este capítulo puede encontrarse en el portal SSRN (ver aquí).

sábado, 27 de agosto de 2011

Tribunal levanta medidas provisionales en el asunto Cárcel Urso Branco vs. Brasil


La Corte IDH, en el marco de su 92º Período Ordinario de Sesiones que se está celebrando en la ciudad de Bogotá, Colombia, emitió un comunicado de prensa (CP-08/11), mediante el cual informó de su decisión de levantar las medidas provisionales ordenadas en el asunto Cárcel de Urso Branco vs. Brasil.

Según el comunicado, el Tribunal tomó esta decisión a solicitud tanto de los representantes de los beneficiarios de las medidas como del Estado, pues habrían llegado a un acuerdo, a través del cual el Estado se obligó a llevar a cabo diversas medidas para garantizar los derechos de los internos en la cárcel.
 
El Presidente del Tribunal expresó que valoraba positivamente el acuerdo recíproco y las medidas adoptadas, y señaló que el acuerdo era una manera constructiva de afrontar la apremiante necesidad de garantizar condiciones dignas de reclusión a las personas privadas de libertad.

Los antecedentes de este asunto ya fueron reportados en este blog (ver aquí). Durante los nueve años en que se mantuvieron activas las medidas provisionales en este asunto, la Corte celebró tres audiencias públicas, emitió nueve resoluciones y analizó más de 90 escritos de los intervinentes y de la Comisión Interamericana.

La audiencia en que la Corte escuchó a la República Federativa de Brasil, a los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales y a la Comisión Interamericana, con el propósito de recibir información y observaciones sobre la implementación de las medidas ordenadas por el Tribunal, y en la que resolvió sobre el levantamiento de éstas puede verse aquí

Corte IDH dicta sentencias en contra de Venezuela y Ecuador


La Corte IDH hizo públicas dos sentencias que emitió en su anterior período de sesiones, relativas a Venezuela y Ecuador.

La primera se refiere al caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela (Sentencia de 1 de julio de 2011).  La Corte IDH declaró que la víctima, señora Mercedes Chocrón Chocrón, fue destituida arbitrariamente del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ausencia de garantías mínimas de debido proceso, sin una adecuada motivación, sin la posibilidad de ser oída y de ejercer su derecho de defensa, y sin haber contado con un recurso judicial efectivo, todo como consecuencia de la falta de garantías en el proceso de reestructuración del Poder Judicial venezolano.

El Tribunal, luego de desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado (falta de agotamiento de los recursos internos), declaró por unanimidad que Venezuela violó los artículos 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (garantías judiciales), 1.1 (deber de respeto y garantía) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la víctima, y dispuso las siguientes medidas de reparación:

1.             reincorporación a la señora Chocrón Chocrón, en el plazo máximo de un año, a un cargo similar al que desempeñaba, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le corresponderían el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su oportunidad.  En caso contrario, deberá pagarle US$ 30.000,00 (treinta mil dólares estadounidenses);

2.             adecuación de la legislación nacional a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces temporales y provisorios;

3.             publicación del resumen oficial de la sentencia de la Corte en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como la totalidad de la sentencia en una página web estatal,

4.             pago de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares estadounidenses) a la víctima por concepto de daño material; US$ 10.000,00 (diez mil dólares estadounidenses), por concepto de daño inmaterial, y US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares estadounidenses), por concepto de reembolso de costas y gastos.

La segunda sentencia fue emitida en el caso Mejía Idrovo vs. Ecuador (Sentencia de 5 de julio de 2011), relativo al incumplimiento por parte del Estado de un fallo dictado por el Tribunal Constitucional ecuatoriano que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos mediante los cuales se decretó la disponibilidad y baja del Ejército del coronel José Alfredo Mejía Idrovo y dispuso la reparación de los daños causados.

La Corte IDH, luego de desestimar las dos excepciones preliminares interpuestas por el Ecuador (cuarta instancia y falta de agotamiento de los recursos internos), declaró por unanimidad que el Estado era responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de José Alfredo Mejía Idrovo.

En cuanto a las reparaciones, el Tribunal tomó nota de que el Estado había reincorporado al coronel Mejía Idrovo a su cargo, restituyendo con ello sus derechos.  Además, en atención a la coincidencia entre las partes con el monto establecido por el propio Estado para reparar los daños materiales e inmateriales sufridos por la víctima hasta junio de 2009, la Corte estimó pertinente acoger el monto de US$ 358.033,59 (trescientos cincuenta y ocho mil treinta y tres dólares estadounidenses con cincuenta y nueve centavos).  Adicionalmente, teniendo en cuenta los parámetros del cálculo remitidos por el Estado que incluían lo que correspondería al período comprendido entre junio de 2009 a septiembre de 2010 (fecha de reincorporación del señor Mejía Idrovo a las fuerzas armadas), el Tribunal fijó, en equidad, la cantidad de US$26,000.00 (veintiséis mil dólares estadounidenses, que se adicionaron al monto antes indicado.  Por lo tanto, el Estado debe pagar al señor Mejía Idrovo la suma total de US$384,033.59 (trescientos ochenta y cuatro mil treinta y tres dólares estadounidenses con cincuenta y nueve centavos) a título de indemnización compensatoria por los daños materiales e inmateriales.  Además, la Corte fijó la cantidad de US$15,000.00 (quince mil dólares estadounidenses) por concepto de reembolso de costas y gastos.

Por último, el Estado debe publicar el resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como la totalidad de la misma en un sitio web oficial.

jueves, 25 de agosto de 2011

Nuevo volumen de la Revista Interamericana y Europea de Derechos Humanos

El último volumen de la Revista Interamericana y Europea de Derechos Humanos - Inter-American and European Human Rights Journal (Vol. 3) contiene tres artículos relativos al Sistema Interamericano.

El primero de ellos, escrito por Vinodh Jaichand y Ciara O'Connell, se titula "Bringing It Home: The Inter-American System and State Obligations Using a Gender Approach Regionally to Address Women's Rights Violations Domestically".

El segundo, escrito por Valerio de Oliveira Mazzuoli, lleva por título "The Inter-American Human Rights Protection System: Structure, Functioning and Effectiveness in Brazilian Law".

Finalmente se encuentra un artículo de mi autoría, titulado "The Conventionality Control: Examples of (Un)Successful Experiences in Latin America".  

sábado, 20 de agosto de 2011

Caso de Mapuches chilenos llega a la Corte IDH


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa (No. 94/11), mediante el cual informó que el 7 de agosto de 2011 remitió a la Corte IDH el caso Norín Catriman y otros (Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile.  A continuación se presenta un extracto del comunicado:

“El caso se relaciona con la violación de derechos humanos consagrados en la Convención Americana en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe - Lonkos, dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche - debido a su procesamiento y condena por delitos denominados terroristas, en aplicación de una normativa penal contraria al principio de legalidad, con una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso y tomando en consideración su origen étnico de manera injustificada y discriminatoria. Todo esto en un contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de miembros del pueblo indígena Mapuche en Chile.

Específicamente, las víctimas fueron procesadas y condenadas con base en una normativa que adolece de una serie de ambigüedades que permitieron la calificación de las conductas imputadas como delitos terroristas tomando en consideración el origen étnico de las víctimas y su calidad de Lonkos, dirigentes o activistas del pueblo indígena Mapuche. Las autoridades judiciales chilenas que condenaron a las víctimas por delitos terroristas se basaron en una representación de un contexto denominado como el “conflicto Mapuche”, sin efectuar distinciones entre el contexto más general de reivindicaciones legítimas del pueblo indígena caracterizado por diversas formas de protesta social, y los actos de violencia que se han presentado por parte de ciertos grupos minoritarios en dicho contexto. De esta manera, la invocación de la pertenencia y/o vinculación de las víctimas al pueblo indígena Mapuche constituyó un acto de discriminación mediante el cual se criminalizó, al menos en parte, la protesta social de miembros del pueblo indígena Mapuche. Estos hechos afectaron la estructura social y la integridad cultural del pueblo en su conjunto.

El caso se envió a la Corte IDH el 7 de agosto de 2011 porque la Comisión consideró que el Estado no cumplió con las recomendaciones contenidas en el informe de fondo. La Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en su Informe de Fondo sobre el caso. Asimismo, la Comisión considera que este caso permitirá a la Corte definir estándares en materia de igualdad y no discriminación, en un supuesto novedoso en la jurisprudencia del sistema interamericano como es el de la aplicación selectiva de un marco legal a un grupo incluido en la cláusula de no discriminación consagrada en la Convención Americana. Además, la Corte podrá analizar bajo los derechos a la igualdad y no discriminación, las diferentes manifestaciones de dicha aplicación selectiva y el efecto contaminador que puede tener, a la luz de dichos derechos, la consideración de la pertenencia étnica de una persona en una decisión judicial, más aún cuando se trata del ejercicio del poder punitivo del Estado. Por otra parte, la Corte podrá desarrollar su jurisprudencia en materia de reparaciones, en particular, medidas de no repetición necesarias para enfrentar el uso de prejuicios y estereotipos en contextos de aplicación discriminatoria de un marco legal en perjuicio de un grupo claramente identificado.”

miércoles, 17 de agosto de 2011

Corte IDH recibe caso contra Ecuador por remoción arbitraria de 27 magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el año 2004


El día de hoy, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa (No. 93/11), mediante el cual informó que el 2 de agosto de 2011 remitió a la Corte IDH el caso Hugo Quintana Coello y otros (“Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”) vs. Ecuador. A continuación se presenta un extracto del comunicado:

“El caso está relacionado con la remoción arbitraria de 27 magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador mediante resolución parlamentaria de 8 de diciembre de 2004, en ausencia de un marco legal claro que regulara las causales y procedimientos de separación de su cargo, y en desconocimiento de las normas constitucionales en virtud de las cuales fueron nombrados en cuanto al carácter indefinido de su designación y el sistema de cooptación como forma de llenar posibles vacantes. Las víctimas no contaron con garantías mínimas de debido proceso, no fueron escuchadas ni tuvieron oportunidad de defenderse. Tampoco tuvieron a su disposición un recurso judicial efectivo que les ampara[ra] frente al actuar arbitrario del Congreso Nacional […].

El caso se envió a la Corte IDH […] porque la Comisión consideró que el Estado no cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo [...] .

Asimismo, la Comisión indicó que los hechos ocurrieron en un contexto caracterizado por la fragilidad del Poder Judicial reflejada en la remoción no sólo de la Corte Suprema de Justicia, sino del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, por parte del poder legislativo. Estos ceses de las Altas Cortes estuvieron seguidos de la activación de mecanismos para impedir el acceso a la justicia por parte de los funcionarios judiciales afectados. De esta manera, este caso constituye una oportunidad para que la Corte Interamericana consolide su jurisprudencia sobre el principio de independencia judicial y sus implicaciones en materia de debido proceso, mediante la aplicación de los estándares respectivos.

Asimismo, el caso incorpora por primera vez el análisis de la falta de claridad en los procesos y causales de remoción de jueces y juezas bajo el principio de legalidad contemplado en la Convención Americana. En ese sentido, la Corte podrá profundizar sobre el estricto cumplimiento de dicha norma como corolario del principio de independencia judicial en los procesos sancionatorios contra funcionarios judiciales.”

martes, 16 de agosto de 2011

Llega a la Corte IDH el caso Fecundación in Vitro vs. Costa Rica


El día de hoy la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa (No. 91/11), mediante el cual informó que el 29 de julio de 2011 presentó ante la Corte IDH el caso Gretel Artavia Murillo y otros (“Fecundación in Vitro”) vs. Costa Rica.  A continuación se presenta un extracto del comunicado:

“El caso se relaciona con la violación de los derechos a la vida privada y familiar, del derecho a fundar una familia y del derecho a la igualdad y no discriminación, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de la prohibición general de practicar la técnica de reproducción asistida de la Fecundación in Vitro. Esta prohibición ha estado vigente en Costa Rica desde el año 2000, tras una decisión emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

En el Informe de Fondo sobre el caso, la Comisión consideró que esta prohibición absoluta constituyó una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y a formar una familia. Asimismo, la Comisión consideró que la prohibición constituyó una violación del derecho a la igualdad de las víctimas, en tanto el Estado les impidió el acceso a un tratamiento que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto de la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos. Este impedimento tuvo, además, un impacto desproporcionado en las mujeres.”

Costa Rica no habría cumplido con las recomendaciones de la Comisión Interamericana contenidas en su Informe de Fondo, motivo por el cual la Comisión decidió someter el caso ante la Corte. 

Presidente de la Corte IDH publica artículo sobre Constitucionalismo en América Latina y la Corte Interamericana


El Presidente de la Corte IDH, Diego García-Sayán, publicó el artículo The Inter-American Court and Constitutionalism in Latin America, en el último número de la Revista Texas Law Review (Vol. 89:1835). Esta es la introducción del artículo:

“More than forty years have elapsed since the adoption of the American Convention on Human Rights, which, among other advances, resulted in the establishment of the Inter-American Court of Human Rights, installed in 1979.  As is common in history, there have been high and low points, yet the progress the Inter-American Court has made in developing consistent human rights standards with increasing impact and usefulness is worth mentioning.
The development of international human rights law has been one of the most important legal advances of the twentieth and twenty-first centuries to date. Major international instruments and mechanisms of protection have been brought into operation at global and regional levels. Latin America has played a significant role in this evolution.
Indeed, within the Latin American forum, extremely important human rights standards have developed. Some believe that it was in Latin America, at the beginning of the sixteenth century, that the concept of what is today known as "human rights" was born when Bartolomé de Las Casas declared that all human beings are equal. Latin America again played a relevant role when the two declarations on human rights, the American and the Universal, were drafted and approved more than sixty years ago.
Nevertheless, the extraordinary development of international principles, norms, decisions, and organs of protection has not been reflected in a consistent manner on the domestic front. That is why some people consider that although the universalization of human rights referred to by Norberto Bobbio has been a significant development in the consolidation of the protection of human rights, the challenge today is, essentially, the application of international commitments. In this regard, the Inter-American Court's jurisprudence plays a relevant role as a bridge of communication.
The court has been developing and fine-tuning its jurisprudence, and it is currently being manifested dynamically, particularly in the actions taken by domestic courts. Today, the binding nature of the court's judgments is not up for discussion, and for the most part, states comply with its judgments. However, the most important factor is that domestic courts are increasingly adopting the court's jurisprudential criteria—the international forum is today inspiring the jurisdictional reasoning of the most relevant courts of Latin America. In this way, the court's jurisprudence is multiplied in hundreds or perhaps thousands of domestic courts in cases that it would never have been able to hear directly.
The mechanisms of the Inter-American system are establishing guidelines and standards on very diverse issues. Nevertheless, the states are supposed to be the actors performing the leading role. Within the state, the judges are supposed to be the first guarantee of human rights, but at times they have been so merely in a formal sense. By accepting international standards and substantive criteria that place the rights of the individual at the forefront, domestic judicial systems are legitimizing and revitalizing their role and, thereby, that of the rule of law as a core value.”

martes, 9 de agosto de 2011

¿Es competente la Corte IDH para dictar medidas provisionales en casos que ya tienen sentencia definitiva?


La Corte IDH hizo pública su Resolución de 1 de julio de 2011, en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México, en la cual se produjo un debate interesante entre los jueces respecto a la competencia de la Corte para dictar medidas provisionales en casos en los que ya se ha emitido sentencia definitiva.

En el mencionado caso la Corte dictó sentencia el 31 de agosto de 2010 en contra de los Estados Unidos Mexicanos por la violación sexual y tortura que sufrió la señora Valentina Rosendo Cantú; la falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de esos hechos; las consecuencias de los hechos en la hija de la víctima; la falta de reparación adecuada en favor de la víctima y sus familiares, y por  la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos.

Antes de la emisión de la sentencia de fondo, el Tribunal había requerido al Estado, mediante Resolución de 2 de febrero de 2010, que adoptara, de manera inmediata, las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de Valentina Rosendo Cantú y de su hija, Yenis Bernardino Rosendo.  En la Resolución de 1 de julio de 2011 la mayoría de la Corte, tras comprobar que las beneficiarias de las medidas provisionales todavía se encontraban en una situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables, requirió al Estado que continúe adoptando las medidas que sean necesarias para proteger su vida e integridad personal. El único juez, de los 6 que dictaron la Resolución, que no estuvo de acuerdo con la misma fue el Juez Eduardo Vio Grossi.

La discrepancia del Juez Vio Grossi se refiere a que, en su criterio, por haberse dictado sentencia de fondo en autos, ha operado “la preclusión respecto de la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] de decretar nuevas medidas provisionales en la causa, habiendo cesado, por otra parte, las ya ordenadas, siendo, empero, su objeto y efectos asumidos por el referido fallo”.

Lo que sostiene es que la normativa interamericana sólo permitiría decretar medidas provisionales en asuntos que esté conociendo la Corte o respecto de aquellos en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así se lo solicite aunque no los haya sometido a conocimiento de la Corte, es decir, “en el primer evento, dentro del procedimiento de casos contenciosos y en el segundo, en cuanto a asuntos que tienen la probabilidad de convertirse en casos contenciosos”. De ello se colegiría que si las medidas provisionales proceden y se decretan en procesos incoados ante la Corte relativos a un acto que ésta conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, “ellas cesan una vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha sentencia”.  En otros términos, “dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el carácter cautelar de las medidas provisionales, puesto que ellas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella. Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter tutelar de tales medidas”.

Asimismo, el Juez Vio Grossi considera que como la sentencia de fondo es “la decisión” definitiva” e “inapelable”, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dictada por la Corte luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o completamente y en única y última instancia. Por lo mismo, a partir de la sentencia, “deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de ‘asuntos que [la Corte] esté conociendo’ o juzgando.”

Los restantes jueces de la Corte, Diego García-Sayán, Leonardo A. Franco, Manuel Ventura Robles, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, en un voto conjunto reafirmaron la competencia de la Corte en materia de medidas provisionales y, en particular, las que la Corte dicta y puede dictar en el curso de los procesos por casos contenciosos, incluida la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias.  Los jueces que conformaron la mayoría recordaron que durante el funcionamiento de la Corte, ésta ha ordenado medidas provisionales en 91 asuntos y casos sometidos a su conocimiento que abarcan la protección de más de 25,000 personas. Destacaron, además, que el hecho de que la Corte haya decidido el asunto de fondo y ordenado las medidas de reparación pertinentes “no ha conllevado automáticamente” al levantamiento de las mismas. Según la mayoría, la Convención Americana establece sólo “datos de hecho” para que la Corte Interamericana pueda ordenar estas medidas. Es decir, que exista “una situación de extrema gravedad y urgencia” y “cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” mientras el caso se encuentra en su conocimiento.  Dado que compete a la Corte Interamericana supervisar el cumplimiento de sus sentencias, sería claro que el “conocimiento” del caso no cesaría con la emisión del fallo que resuelve el fondo de la controversia y determina las reparaciones que correspondan. La potestad jurisdiccional del Tribunal, conforme al criterio de la mayoría, “se ejercita juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. Por lo tanto, jurídicamente la Corte seguiría en “conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la sentencia respectiva está siendo verificado por el Tribunal. 

jueves, 4 de agosto de 2011

Convocatoria a audiencia pública en el asunto Unidad de Internación Socioeducativa vs. Brasil

La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 26 de julio de 2011 en el asunto Unidad de Internación Socioeducativa vs. Brasil.

Los antecedentes de este asunto se refieren a diversos hechos de violencia, tales como motines, amenazas de motines y agresiones a adolescentes internados en la Unidade de Internação Socioeducativa, así como a lo señalado en informes elaborados por órganos estatales durante el año 2010, los cuales describían “la falta de control de la administración en relación al complejo [como] flagrante [y] la situación de constante estado de rebelión entre los jóvenes”. En razón de ello, mediante Resolución de 25 de febrero de 2011, la Corte decidió adoptar medidas provisionales “a fin de evitar hechos de violencia en la Unidad de Internación Socioeducativa, así como los daños a la integridad física, psíquica y moral de los niños y adolescentes allí privados de libertad y de otras personas que se encuentren en dicho establecimiento”.

Con posterioridad a la adopción de las medidas provisionales, el Tribunal recibió información de las partes, en la que se alega que se han producido incidentes de violencia, hostigamiento y amenazas en contra de los beneficiarios. Asimismo, el Estado ha informado que ha adoptado diversas medidas en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal. Sin embargo, existe discrepancia entre las partes en cuanto a la implementación y a la eficacia de las medidas de protección. En razón de ello, en la Resolución de 26 de julio de 2011, el Presidente de la Corte estimó oportuno recibir en audiencia pública información actualizada y detallada sobre el estado de implementación de las medidas provisionales, así como los alegatos del Estado, de los representantes de los beneficiarios y de la Comisión Interamericana sobre la eventual persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción de dichas medidas, con la finalidad de evaluar la necesidad de mantener la vigencia de las mismas.  Dicha audiencia pública se celebrará en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 25 de agosto de 2011, a partir de las 17:15 horas hasta las 19:00 horas.

Finalmente, el Presidente observó que las partes se han referido en sus escritos a las condiciones de detención en la Unidade de Atención Socioeducativa, así como en otras Unidades de Atención en el estado de Espírito Santo. Asimismo, se ha referido a las averiguaciones e investigaciones realizadas sobre hechos de violencia ocurridos. Al respecto, el Presidente hizo notar que “el análisis detallado de la compatibilidad de las condiciones de privación de libertad con la Convención Americana, así como el deber del Estado de investigar dichos hechos no son objeto de las presentes medidas provisionales". Además, el Presidente recordó que las medidas provisionales fueron dictadas en función de hechos ocurridos dentro de la Unidade de Atención Socioeducativa y no en otros centros de privación de libertad juvenil, “de modo que la información y los alegatos de las partes se deben limitar a ello.” 

Convocatoria a audiencia pública en el asunto Cárcel Urso Branco vs. Brasil


Esta semana la Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 26 de julio de 2011, en el asunto de la Cárcel de Urso Branco vs. Brasil.

En este asunto la Corte ha emitido diversas resoluciones (18 de junio de 2002, 29 de agosto de 2002, 22 de abril de 2004, 7 de julio de 2004, 21 de septiembre de 2005, 2 de mayo de 2008 y 25 de noviembre de 2009), en las que ha requerido al Estado que adopte “todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad de todas las personas privadas de la libertad en la Cárcel de Urso Branco, así como las de todas las personas que ingresen a ésta, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en la misma”.

En su Resolución de 25 de noviembre de 2009, debido a los alegados hechos de violencia sucedidos bajo custodia, denuncias de tortura y demás agresiones atribuidas a agentes estatales u otros internos de la misma cárcel, el Tribunal consideró que se mantenía en la Cárcel de Urso Branco “una situación de extrema gravedad y urgencia y de riesgo de daño irreparable, y por ello result[ó] procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad de todas las personas privadas de libertad en la Cárcel, así como de las demás personas que se encuentren en su interior”. Desde la adopción de esta Resolución se ha informado a la Corte sobre la muerte de un detenido, otros hechos de violencia, así como el alegado hostigamiento y amenazas en contra de algunos beneficiarios.

En la Resolución de 26 de julio de 2011, el Presidente de la Corte indicó que existía discrepancia entre las partes en cuanto a la implementación y la eficacia de las medidas de protección dispuestas internamente. En razón de lo anterior y del tiempo transcurrido desde que el Tribunal dictó la última Resolución, la Presidencia estimó oportuno recibir en audiencia pública información actualizada y detallada sobre el estado de implementación de las medidas provisionales así como los alegatos del Estado, de los representantes y de la Comisión Interamericana sobre la eventual persistencia de la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción y continuación de dichas medidas a favor de los beneficiarios, con la finalidad de evaluar la necesidad de mantener la vigencia de las mismas. Dicha audiencia pública se celebrará en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 25 de agosto de 2011, a partir de las 15:00 horas hasta las 16:45 horas.

Finalmente, el Presidente observó que las partes se han referido en sus escritos a las condiciones de detención en la Cárcel de Urso Branco, así como a las investigaciones sobre hechos de violencia allí ocurridos. Al respecto, recordó que el análisis de la compatibilidad del conjunto de las condiciones carcelarias con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo que atañe a la investigación de los hechos corresponde que sean considerados eventualmente en el fondo del caso que se encuentra en conocimiento de la Comisión Interamericana. En consecuencia, requirió a las partes que tengan en cuenta este hecho en sus alegatos durante la audiencia pública y, eventualmente, en sus futuros escritos.

miércoles, 3 de agosto de 2011

Supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Palamara Iribarne vs. Chile

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

La Corte IDH hizo pública su Resolución de 1 de julio de 2011, mediante la cual supervisó el cumplimiento de su Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005 en el caso Palamara Iribarne vs. Chile.

Previamente la Corte había dictado dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia. En la última de éstas, de fecha 21 de septiembre de 2009, la Corte declaró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento hasta que el Estado diera cumplimiento a sus obligaciones de:

“a) Adoptar todas las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, las normas internas pertinentes en materia de libertad de pensamiento y de expresión [...];

b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno de forma tal que, en caso de considerarse necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta se limite al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares [...], y

c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares [...].”

En su Resolución de 1 de julio de 2011, el Tribunal declaró:

En relación al punto señalado en la letra (a): que “[s]i bien el Tribunal valora[ba] las iniciativas del Estado orientadas a derogar el artículo 284 del Código de Justicia Militar y reformar, o en su caso derogar, el artículo 264 del Código Penal, de[bía] resaltar que a casi seis años desde que se emi[tiera] la Sentencia en el presente caso, el Estado no ha[bía] informado de avances sustanciales en relación con el cumplimiento de esta medida de reparación. En virtud de lo anterior, en su próximo informe Chile debe[ría] remitir información clara, detallada y actualizada en relación con los pasos dados para la adecuación de su derecho interno a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, en lo que se refiere a los delitos de desacato y amenaza antes mencionados.”

En relación al punto señalado en las letras (b) y (c): que “valora[ba] el avance que representa la aprobación de la Ley No. 20.477 en el proceso de reforma de la justicia militar.” No obstante ello, consideró que tales puntos aún no habrían sido cumplidos. Por tanto, estimó “necesario que Chile continúe remitiendo información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas para cumplir con los puntos resolutivos décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia”

En definitiva, la Corte mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento con relación a los mismos puntos pendientes de acatamiento (a), (b) y (c) ya referidos.

Por último, la Corte requirió a los representantes que remitieran información actualizada respecto de los pagos que el señor Palamara debía realizar a la señora Anne Ellen Steward Orlandini (por “la parte que correspon[día] para sufragar y compensar los gastos realizados por ella”), a fin de comprobar si efectivamente el señor Palamara Iribarne ha cumplido con entregar la suma adeudada.