lunes, 27 de junio de 2011

Crítico artículo sobre jurisprudencia de la Corte IDH respecto a pueblos indígenas


“Currently, the Court makes use of Convention 169 concerning Indigenous and Tribal Peoples (“Convention 169”) of the International Labor Organization (“ILO”) in order to examine issues of indigenous rights.  However, the path that it has taken on some of the issues that pertain to the ILO jurisprudence are contradictory, or at least will lead to inconsistent results within the system.  Lack of specificity as to the meaning of consultation with indigenous peoples and use of Convention 169 in a narrow manner has led to results that are essentially long-term provisional measures.  For example, the Court has not refined the right to profit from natural resources and furthermore, the treatment of indigenous and tribal groups in regard to natural resources does not differ greatly from that of ordinary citizens.  The Court does not elaborate on the relation of the right to property and the right of groups to determine the destiny of their own culture and way of life according to the terms that they may find suitable.  The Court must reevaluate its intention in protecting the right to property.”

domingo, 26 de junio de 2011

Comisión Interamericana publica notas de remisión de casos a la Corte IDH

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

El día de ayer la Comisión Interamericana publicó cuatro notas de remisión de casos a la Corte Interamericana, con sus respectivos Informes de Fondo. Estos asuntos ya habían sido presentados a la Corte hace algunos meses, iniciando así los respectivos casos contenciosos (Art. 35 del Reglamento).

Las notas e informes se refieren a los siguientes casos:


En la nota correspondiente, la Comisión afirmó que este caso estaría “relacionado con el procesamiento y condena penal de Oscar Alberto Mohamed por el delito de homicidio culposo como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar el 16 de marzo de 1992. Tras una absolución en primera instancia, el señor Mohamed fue condenado por primera vez en segunda instancia.”

La Comisión también sostuvo que en el proceso “se desconocieron una serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad y el derecho de defensa. Además, dado que al señor Mohamed no le fue garantizado el derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos previstos en la Convención, tampoco contó con un recurso efectivo para subsanar dichas violaciones.”

La presentación de este caso fue informada previamente en este blog.


En la nota respectiva, la Comisión afirmó que este caso estaría “relacionado con las masacres sucesivas cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del departamento de Morazán. Así, el ataque indiscriminado contra la población civil inició en el caserío El Mozote, continuó en el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y culminó en el cantón Cerro Pando y la cueva del Cerro Ortiz. Como consecuencia de estos hechos, aproximadamente un millar de personas perdieron la vida. Si bien se inició una investigación por estos hechos, los mismos permanecen en la impunidad tras el sobreseimiento dictado el 27 de septiembre de 1993 con base en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que continúa vigente en El Salvador. En años posteriores se realizaron algunas exhumaciones, pero las mismas no dieron lugar a la reactivación de las investigaciones, a pesar de reiteradas solicitudes a las autoridades correspondientes.”

La presentación de este caso fue informada previamente en este blog.


En la nota respectiva, la Comisión afirmó lo siguiente: “el Estado ecuatoriano es responsable por no proveer una posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permitiera alcanzar la protección judicial requerida en [un caso sobre desaparición forzada y posterior asesinato]. Así, los dos recursos de hábeas corpus interpuestos por los familiares del señor Palma Mendoza fueron ineficaces para dar con su paradero, toda vez que la interposición del recurso no provocó que las autoridades competentes efectuaran diligencias mínimas necesarias para dar con el paradero del señor Palma de manera inmediata. A pesar de la presencia de varios testigos y de que los hechos ocurrieron a la vista de personal de una agencia estatal (Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional), las autoridades estatales se limitaron a librar órdenes que no tuvieron resultados ni ayudaron a prevenir el asesinato del señor Palma, que ocurrió cinco días después de su secuestro.”


Según la Comisión, los hechos del caso serían los siguientes: “el 27 de agosto de 2003 el defensor de derechos humanos, Joe Luis Castillo González, fue víctima de un atentado cometido por dos personas desconocidas que se movilizaban en una moto y que procedieron a dispararle en repetidas oportunidades mientras él se encontraba conduciendo su automóvil en compañía de su familia. Como consecuencia de este atentado, Joe Luis Castillo González perdió la vida, mientras que su esposa, Yelizte Moreno de Castillo, y su hijo de un año y medio de edad, Luis César Castillo Moreno, resultaron gravemente heridos y a la fecha continúan sufriendo los efectos traumáticos de estos hechos.”

La Comisión también sostuvo que este hecho “permanece en la impunidad, pues el Estado no llevó a cabo investigaciones serias y efectivas para identificar a los responsables y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. La investigación iniciada con ocasión a estos hechos tuvo serias irregularidades y fue archivada por el Ministerio Público sin que se practicaran diligencias tendientes a esclarecer los hechos de acuerdo con líneas lógicas de investigación. La Comisión dio por probado que en la investigación aparecieron indicios de presunta connivencia y/o participación de agentes estatales en el atentado de Joe Luis Castillo González, indicios que fueron desechados sin agotar las respectivas investigaciones.”

La presentación de este caso fue informada previamente en este blog.

sábado, 25 de junio de 2011

Artículo sobre los desarrollos jurisprudenciales de la Corte IDH

Como parte de la serie de publicaciones “Género, Derecho y Justicia” de la Coordinación General del Programa de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación, se publicó el volumen La garantía de acceso a la justicia: Aportes empíricos y conceptuales, coordinado por Haydée Birgin y Natalia Gherardi.  En dicho volumen aparece el artículo “Los 40 años de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la luz de cierta jurisprudencia de la Corte Interamericana”, escrito por la ex presidenta y jueza de la Corte IDH, Cecilia Medina Quiroga.  Esta es la introducción del artículo:

“La adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o CADH) fue un hecho histórico para el desarrollo de la institucionalidad del sistema de protección de los derechos humanos en el continente americano. Con anterioridad existía, en términos de instrumento, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana) adoptada en 1948 y, en términos de órganos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión o CIDH creada en 1959.

La Convención estableció derechos humanos con un contenido definido y también detalladas obligaciones para los Estados, que fueron posteriormente desarrolladas por la ya existente Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano nuevo creado en ese tratado, que entró en funciones en 1978. La Convención se diseñó, en una medida importante, siguiendo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Convenio Europeo sobre Derechos y Libertades Fundamentales, pero debió operar en un contexto político, social y económico muy diferente al europeo de los años 50 a 90.

En este trabajo examino brevemente uno de los desarrollos más significativos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana desde la entrada en vigencia de la Convención: su tratamiento de casos individuales insertos en un contexto de violaciones masivas y sistemáticas producidas por la represión estatal a causa de razones políticas. Se verán los desafíos con los que se ha enfrentado la Corte, cómo los ha resuelto y el impacto que estas soluciones han tenido en la región. Quedarán fuera temas tan importantes como las reparaciones y las medidas provisionales, ambas también producto de la amplia interpretación que la Corte ha dado a las normas de la Convención. Aun así, lo que sigue será sólo un breve esbozo, pues un tratamiento más completo excede los márgenes de este ensayo.

Para realizar este examen es imprescindible referirse primero, en general, al sistema y a los desafíos que se plantearon a la Corte para adaptar su trabajo a la norma y a la realidad del continente.”

viernes, 24 de junio de 2011

Calendario de audiencias públicas ante la Corte IDH y anuncio de próximas sentencias

El 20 de junio de 2011, la Corte IDH emitió un comunicado de prensa (CIDH_CP-05/11), mediante el cual dio a conocer que en su 91º Período Ordinario de Sesiones, a celebrarse en su sede, en San José, Costa Rica, del 27 de junio al 9 de julio de 2011, estudiará dos sentencias; celebrará siete audiencias públicas, tres sobre casos contenciosos y cuatro sobre medidas provisionales, y emitirá quince resoluciones sobre medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia.  Por primera en su historia la Corte IDH transmitirá las audiencias públicas a celebrarse en su sede a través de la siguiente página web: www.corteidh.or.cr. Anteriormente, el Tribunal únicamente había transmitido por Internet las audiencias públicas que celebró fuera de su sede.  

1. Audiencias públicas sobre casos contenciosos

a. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana. El 2 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra la República Dominicana, por la presunta desaparición forzada, a partir del 26 de mayo de 1994, del profesor universitario, columnista y líder de oposición Narciso González Medina como consecuencia de las alegadas críticas al cuerpo militar y al entonces Presidente de la República Joaquín Balaguer, así como su participación en la denuncia pública de un presunto fraude electoral en los comicios presidenciales de 1994. A la fecha no se tiene conocimiento de su destino o paradero y supuestamente no se han adelantado investigaciones serias, diligentes y efectivas para esclarecer los hechos, identificar a los responsables e imponer las sanciones que corresponderían. 

A partir de las 15:00 horas del 28 de junio de 2011 y de las 9:00 horas del 29 de junio de 2011, la Corte escuchará las declaraciones de una de las presuntas víctimas, dos testigos, y un perito. Asimismo, la Corte escuchará los alegatos finales de los representantes de las presuntas víctimas y de la República Dominicana, así como las observaciones finales de la Comisión Interamericana. La Jueza Rhadys Abreu Blondet, por su nacionalidad, no participará en este asunto. La resolución de convocatoria a audiencia pública en este caso ya fue reportada en este blog (ver aquí).

b. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. El 26 de julio de 2010 la Comisión Interamericana presentó un caso contra el Estado de Venezuela, por la alegada persecución por parte de la Policía de Aragua a la familia Barrios, la cual habría ocasionado la muerte de varios de sus miembros, alegadas detenciones y allanamientos ilegales y arbitrarios, supuestas amenazas contra la vida y la integridad personal, así como alegado desplazamientos de su lugar de residencia. Algunos de los miembros de la familia que habrían sufrido estos hechos serían niños y niñas. Todas las supuestas violaciones se mantendrían en la impunidad hasta el momento.

A partir de las 15:00 horas del 29 de junio de 2011 y de las 9:00 horas del 30 de junio de 2011, la Corte escuchará las declaraciones de una de las presuntas víctimas, un testigo y una perito. Asimismo, la Corte escuchará los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y de la República Bolivariana de Venezuela, así como las observaciones finales de la Comisión Interamericana. La resolución de convocatoria a audiencia pública en este caso ya fue reportada en este blog (ver aquí).

c. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku  vs. Ecuador. El 26 de abril de 2010 la Comisión Interamericana presentó un caso contra la República del Ecuador por haber otorgado un permiso a una empresa petrolera privada, para realizar actividades de exploración y explotación petrolera en el territorio ancestral del Pueblo Kichwa de Sarayaku, ubicado en la provincia amazónica de Pastaza, sin consultarlo previamente y creando una supuesta situación de riesgo para la población, ya que le habría impedido buscar medios de subsistencia en su territorio y le habría limitado el derecho a la circulación en el mismo. Asimismo, el caso se refiere a la alegada falta de protección judicial y de observancia de las garantías judiciales. 

A partir de las 15:00 horas del 6 de julio de 2011 y de las 9:00 horas del 7 de julio de 2011, la Corte escuchará las declaraciones de cuatro de las presuntas víctimas, dos testigos y dos peritos. Asimismo, la Corte escuchará los alegatos finales orales de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado del Ecuador, así como las observaciones finales de la Comisión Interamericana. La resolución de convocatoria a audiencia pública en este caso ya fue reportada en este blog (ver aquí).

2. Audiencias públicas sobre medidas provisionales

a. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó respecto de Colombia. El 5 de marzo de 2003 la Comisión Interamericana presentó a la Corte una solicitud de medidas provisionales con el fin de que se proteja la vida e integridad personal, así como la permanencia en el territorio titulado a favor de los miembros de las  comunidades afrodescendientes constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curbaradó. El 6 de marzo de 2003 la Corte emitió una Resolución, en la cual requirió al Estado la adopción de medidas provisionales a favor de los miembros de las comunidades mencionadas. Asimismo, la Corte ha emitido seis resoluciones sobre este asunto en las siguientes fechas: 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006, 5 de febrero de 2008, 17 de noviembre de 2009, y 30 de agosto de 2010.

A partir de las 15:00 horas del 27 de junio de 2011, la Corte escuchará a la República de Colombia, a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de recibir información y observaciones sobre la implementación de las medidas ordenadas por el Tribunal, y sobre la solicitud de ampliación y actualización de las mismas formulada por la Comisión Interamericana. La resolución de convocatoria a audiencia pública en este asunto puede encontrarse aquí.

b. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia. El 5 de julio de 2004 la Corte emitió una Resolución, en la cual requirió al Estado la adopción de medidas provisionales para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las comunidades que integran el pueblo indígena Kankuamo. Asimismo, la Corte ha emitido dos resoluciones sobre este asunto en las siguientes fechas: 30 de enero de 2007 y 3 de abril de 2009.

A partir de las 17:15 horas del 27 de junio de 2011, la Corte escuchará a la República de Colombia, a los representantes de los beneficiarios de las  medidas provisionales y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de que la Corte reciba información y observaciones sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. La resolución de convocatoria a audiencia pública en este asunto puede encontrarse aquí.

c. Asunto Fernández Ortega y otros respecto de México. El 9 de abril de 2009 la entonces Presidenta de la Corte emitió una Resolución, en la cual resolvió, requerir a los Estados Unidos Mexicanos que adoptara de forma inmediata las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad de Obtilia Eugenio Manuel y su familia; 41 miembros de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco; Inés Fernández Ortega  y su familia; 29 miembros de la Organización de la Montaña Tlanichollan, así como los familiares de los señores Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas. Asimismo, la Corte ha emitido dos resoluciones sobre este asunto en las siguientes fechas: 30 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2010.

A partir de las 9:00 horas del 28 de junio de 2011, la Corte escuchará a los Estados Unidos Mexicanos, a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de recibir información y observaciones sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. La resolución de convocatoria a audiencia pública en este asunto ya fue reportada en este blog (ver aquí).

d. Asunto Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Mediante resoluciones de 26 de mayo de 2010, 26 de noviembre de 2010 y 15 de mayo de 2011, la Corte Interamericana ordenó a México adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de: (i) Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, presuntamente desaparecidos forzadamente el 29 de diciembre de 2009; (ii) 33 familiares de aquéllos, y (iii) la representante Emilia González Tercero.

A partir de las 11:15 horas del 28 de junio de 2011, la Corte escuchará al Estado, a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de recibir información y observaciones sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. La resolución de convocatoria a audiencia pública en este asunto ya fue reportada en este blog (ver aquí).

3. Estudio de sentencias

a.  Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. El 30 de junio de 2011 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar Sentencia sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Los hechos se relacionan con la alegada destitución arbitraria de la presunta víctima del cargo de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en supuesta ausencia de garantías mínimas de debido proceso, y sin haber contado con un recurso judicial efectivo frente a dichas alegadas violaciones. El escrito de la Comisión Interamericana de sometimiento de este caso a la Corte puede encontrarse aquí.

b.  Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. El 4 de julio de 2011 la Corte deliberará y estudiará la posibilidad de dictar Sentencia sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Los hechos se relacionan con el supuesto incumplimiento por parte del Estado ecuatoriano de un fallo dictado el 12 de marzo de 2002 por el entonces Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de dos decretos ejecutivos de disponibilidad y baja del Ejército del señor José Alfredo Mejía Idrovo, y dispuso la reparación de los daños causados. El escrito de la Comisión Interamericana de sometimiento de este caso a la Corte puede encontrarse aquí.

El Tribunal no dio a conocer cuáles serán las 15 resoluciones sobre medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias que emitirá en su próximo período de sesiones.

jueves, 23 de junio de 2011

Artículo sobre los desarrollos recientes en el Sistema Interamericano

En la revista Human Rights Law Review (No. 11:2) Judith Schönsteiner, Alma Beltrán y Puga y Domingo A. Lovera, investigadores del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, publicaron el artículo titulado Reflections on the Human Rights Challenges of Consolidating Democracies: Recent Developments in the Inter-American System of Human Rights.  Este es la introducción del artículo:

“Since democracies in the Americas began to consolidate themselves, the improvement in their human rights record2 is reflected in the petitions and cases that reach the international human rights systems. In the Inter-American Human Rights System (IAS), the diversification of topics is apparent: there are more and new human rights issues at stake, as well as more petitions and new types of claimants bringing them.  While until the late 1990s, the majority of petitions to the Inter-American Commission on Human Rights (‘the Commission’ or IAComHR) dealt with massacres, extrajudicial executions and arbitrary killings occurring during authoritarian regimes, since the early 2000s, issues like political participation, unfair dismissal, rape by public officials and private persons, wire-tapping, and discrimination on grounds of sexual orientation have been brought before the IAS in much greater proportion.  This does not mean that transitional justice is not any more an issue in the IAS: in 2010, three cases on amnesty laws were before the Inter-American Court of Human Rights (‘the Court’or IACtHR), and in 2008 and 2009 several cases on disappearances, massacres and torture that occurred in the 1970s and 1980s were decided against Guatemala and Bolivia.

In the IAS, the Commission chooses the cases that are referred to the Court. It also determines the speed at which cases are processed, grants precautionary measures, requests provisional measures to be ordered by the Court and decides whether a case is admissible or inadmissible. Outside the system of petitions, the Commission can set thematic priorities for its so-called political mechanisms as stipulated in Article 41 of the American Convention on Human Rights (‘the American Convention’) regarding hearings, on-site visits and thematic and country reports.

When exercising these roles, despite constant budget constraints, the Commission has been able to address systemic and structural violations in the recently consolidated democracies in the continent. For example, it has awarded a series of provisional measures in favour of persons deprived of liberty, addressing poor prison conditions especially in Venezuela and Argentina and in juvenile detention centres in Brazil.  A major focus of the Commission’s work in 2009 and 2010 was the coup d’état in Honduras, and the ensuing human rights violations. The Commission undertook on-site visits, regularly gave information about the human rights situation in Honduras through its press releases and issued a long series of precautionary measures in favour of politicians, journalists, justice officials and human rights defenders.

It is impossible in the short overview that follows of the work of the Commission and the Court between 2006 and 2010 to cover all that they have achieved. Therefore, three themes for each of the Commission and the Court respectively have been chosen to show the recent developments of international human rights law in the Americas.  These areas have been chosen as they reflect the major jurisprudential developments and the major institutional changes. In the case of the Commission, these are freedom of expression; discrimination on grounds of gender and sexual orientation; and human rights with regard to large-scale economic activities of private actors.  For the Court, they are privacy and access to information; violence against women; and property rights of indigenous and afro-descendant peoples. Finally, the article takes stock of the recent procedural and institutional reforms in the IAS.”

Convocatoria a audiencia pública en el caso Sarayaku vs. Ecuador

Este reporte fue elaborado por Álvaro Paúl Díaz.

I. Cuestiones Generales:
La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 17 de junio de 2011, mediante la cual convocó a los peticionarios, a Ecuador (Estado demandado) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 91º Período Ordinario de Sesiones de la Corte en la sede del Tribunal, los días 6 de julio de 2011, de las 15:00 a las 19:00 horas, y 7 de julio de 2011 de las 09:00 a las 19:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (los antecedentes de este caso ya fueron reportados en este blog, ver aquí). Asimismo, el Presidente resolvió sobre las objeciones y otras cuestiones alegadas por las partes.
II. Respuesta a Objeciones y otras Cuestiones Alegadas por las Partes
a. Admisibilidad del “Informe Antropológico Protocolizado” de Boris Aguirre Palma presentado por el Estado junto con su lista definitiva de declarantes.
Junto con su lista definitiva de declarantes, el Estado había remitido un documento titulado “Informe Antropológico Protocolizado” suscrito por el señor Boris Aguirre Palma, quien fuera originalmente ofrecido como perito por el Estado en su contestación. Dicho peritaje no había sido requerido por la Corte ni por su Presidente. Por ello, en su momento tal documento no fue transmitido a los representantes ni a la Comisión, pues su admisibilidad sería valorada por el Presidente al dictar la resolución que ahora se comenta.
En esta resolución el Presidente consideró que el documento suscrito por el señor Aguirre Palma, remitido por el Estado como un peritaje, no fue presentado como prueba documental en el momento procesal oportuno, esto es, el escrito de contestación, ni podía ser considerado como un peritaje, pues no fue requerido por el Tribunal o su Presidente ni fue producido de acuerdo a las disposiciones del Reglamento en materia de ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes (Artículos 41, 46 y 50). No obstante, dispuso que el referido documento fuera transmitido, sin perjuicio de que su admisibilidad sería decidida por el Tribunal en el momento procesal oportuno.
b) Recusación de tres peritos ofrecidos por los representantes y solicitud de sustitución de una perito
Nina Pacari: El Estado recusó a la señora Pacari. Posteriormente, los representantes se desistieron del ofrecimiento de su declaración, y solicitaron su sustitución por la declaración del señor Ramiro Ávila. En razón del referido desistimiento, la Presidencia de la Corte no analizó la recusación planteada, y analizó sólo la solicitud de sustitución.
Sustitución de Nina Pacari: Frente a esta solicitud, afirmó que el artículo 49 del Reglamento dispone que se podrá aceptar la sustitución de un declarante “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la contraparte”, cuando “se individualice al sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”. El Presidente observó que el único fundamento de los representantes para solicitar la sustitución fue la necesidad de contar con un perito que declare sobre aspectos que habrían sido abarcados por la señora Pacari. Por ende, además de que al momento de solicitar la sustitución los representantes no individualizaron al sustituto, consideró el fundamento de la solicitud como insuficiente, sin que se hubiera justificado una situación “excepcional”, por lo que no consideró procedente hacer lugar a la misma.
Rodolfo Stavenhagen: El Estado afirmó que se encontraría impedido de rendir el peritaje, en los términos del artículo 48.f del Reglamento (“haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.”). A grandes rasgos, esta petición se basó en que el señor Stavenhage, en su calidad de Relator de Pueblos Indígenas, emitió el Informe A/HRC/4/32/Add.2 de 28 de diciembre del 2006 sobre su misión a Ecuador. Luego de oídas las observaciones del señor Rodolfo Stavenhagen, el Presidente de la Corte hizo presente, entre otras cosas, que el conocimiento que el señor Stavenhagen tuvo de la situación del Pueblo Sarayaku como Relator Especial de Naciones Unidas sería precisamente, contrario a lo planteado por el Estado, un elemento que prima facie permitiría inferir mayor conocimiento de causa en su eventual desempeño como perito en el caso. En consecuencia, la Presidencia de la Corte desestimó la recusación planteada por el Estado contra el señor Rodolfo Stavenhagen y admitió su declaración pericial.
Alberto Acosta Espinosa: El Estado alegó, entre otras cosas, que se encontraría impedido de rendir el peritaje, en los términos del artículo 48.f) del Reglamento (“haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.”), por cuanto "tuvo conocimiento directo sobre el Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku en su calidad de servidor público del Estado ecuatoriano, en especial en su función como Ministro de Energía y Minas”. Luego de oídas las observaciones del señor Alberto Acosta Espinosa, el Presidente afirmó que el “[tener] conocimiento” de determinados hechos no implica per se que haya “intervenido” en la causa, pues el ejercicio de una función pública  no debía ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante la Corte Interamericana. Por ello, la Presidencia consideró que no había razones suficientes para dejar de recabar su testimonial.
c) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
En cuanto al ofrecimiento pericial realizado por la Comisión Interamericana, el Presidente recordó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” puede ser realizada por la Comisión “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.
James Anaya: La Presidencia observó, en atención al objeto propuesto para el peritaje del señor Anaya, que el mismo trasciende el interés y objeto del presente caso para abarcar aspectos que pueden tener un impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención, como es el tema de estándares internacionales en materia de consulta previa de los pueblos indígenas y su aplicación. En virtud de lo anterior, el Presidente estimó procedente admitir la declaración pericial del señor James Anaya.
Rodrigo Villagra Carron: La Presidencia observó que, según el objeto ofrecido para su eventual peritaje, el señor Villagra Carron se referiría a aspectos que atañen únicamente a las presuntas víctimas del presente caso y al Estado ecuatoriano. De la información aportada no se desprendía que el objeto de dicho peritaje abarcara información, conocimientos o parámetros que afectara de manera relevante el orden público interamericano. Por ende, el Presidente consideró que no correspondía admitir la declaración pericial del señor Villagra en los términos ofrecidos por la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que los representantes ofrecieron el mismo dictamen pericial, sin que fuese objetado, el Presidente estimó pertinente recibir por parte de los representantes el peritaje del señor Rodrigo Villagra Carron.
d) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
d.1) Declaraciones testificales y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público
Testificales propuestas por los representantes: Las presuntas víctimas Franco Viteri, José Gualinga, Sabine Bouchat, Bertha Gualinga, Mario Santi, Felix Santi, Isidro Gualinga, Eriberto Gualinga, Marcia Gualinga Bolivar Dahua, Eliza Cisneros y Reynaldo Gualinga.
Testificales propuestas por el Estado: Rodrigo Braganza
Peritajes propuestos por los representantes: Rodolfo Stavenhagen, Alberto Acosta Espinosa, Víctor Julio López Acevedo, Bill Powers, Shashi Kanth y Suzana Sawyer.
El Presidente resaltó que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, la Comisión aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procedió a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presentaran, dentro del plazo señalado, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos ya referidos. 
d.2) Solicitud de la Comisión de formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes
La Comisión solicitó que se le permitiera interrogar al perito Rodolfo Stavenhagen, presentado por los representantes, “en específico sobre aquellos temas que se relacionen directamente con el objeto del peritaje del [señor] Anaya”, con base en que ambos peritajes “responden a temas de interés público que deben permear el análisis del caso, permitiendo así el desarrollo de una jurisprudencia consistente que trasciende a las [presuntas] víctimas y el país demandado en el presente caso, y que tendrá efectos en el abordaje de casos futuros”. Frente a esto, el Presidente recordó que el Reglamento prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. Atendido que previamente se consideró que el peritaje del señor Anaya se refiere a materias que afectan de manera relevante el orden público interamericano, se decidió otorgarle a la Comisión la posibilidad de formular preguntas al perito Stavenhagen, en los aspectos específicamente señalados por ésta.
d.3) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia
El Presidente estimó pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las siguientes declaraciones:
Presuntas víctimas (propuestas por los representantes): 1) Sabino Gualinga (líder espiritual del Pueblo Kichwa de Sarayaku), 2) Patricia Gualinga (dirigente de mujeres y familia de Sarayaku), 3) Marlon Santi (ex Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador –CONAIE- y antiguo Presidente de Sarayaku) y 4) Ena Santi (miembro de Sarayaku), quienes declararán sobre las tradiciones y cosmovisión del Pueblo, así como los hechos que originaron las violaciones alegadas en el caso desde el año 1996, cuando el Estado y la compañía CGC firmaron el contrato de concesión petrolera, incluyendo los eventos posteriores; sobre las acciones emprendidas por el Pueblo Kichwa de Sarayaku para proteger su territorio; y sobre la afectación que los hechos alegados habrían tenido para el territorio, para ellos y para el Pueblo.
Testigos propuestos por el Estado: 5) Oscar Troya, quien declarará sobre procedimientos de protección a las comunidades indígenas y sobre libre circulación en el territorio del Pueblo Kichwa de Sarayaku, y 6) David Gualinga, quien declarará sobre las supuestas relaciones conflictivas interétnicas entre la comunidad de Sarayaku y otras comunidades indígenas;
Perito propuesto por la Comisión: 7) James Anaya, Relator Especial de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, declarará sobre el derecho de consulta previa de los pueblos indígenas, así como a los instrumentos internacionales en la materia y su coherencia con las legislaciones internas.
Perito propuesto por los representantes: 8) Rodrigo Villagra Carron, antropólogo y abogado, declarará sobre aspectos antropológicos del Pueblo Kichwa de Sarayaku en el contexto del presente caso, así como sobre posibles medidas de reparación adecuadas.
III. Fondo de Asistencia de Víctimas
En aplicación del Fondo de Víctimas, al cual las presuntas víctimas de este caso fueron autorizadas a acogerse (ver aquí), el Presidente dispuso que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que los señores Sabino Gualinga, Patricia Gualinga, Marlon Santi y Franco Viteri comparezcan ante el Tribunal.

martes, 21 de junio de 2011

Artículo sobre el ius cogens en el Sistema Interamericano

En el último número de la Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte (No. 34), Florabel Quispe Remón publicó el artículo titulado “Ius cogens en el Sistema Interamericano: Su relación con el debido proceso”.  Este es el abstract:

“Las normas imperativas de derecho internacional general, pese a su trayectoria en el derecho internacional, no han tenido un desarrollo destacable. En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos el ius cogen ha sido invocado por la Comisión y la Corte, la cual ha reconocido dicha naturaleza a diversos derechos. El objetivo de este trabajo es analizar su incorporación y desarrollo en la región y su relación con el derecho al debido proceso por su importancia en la región. Para ello será necesario acudir brevemente al origen del ius cogens en el derecho internacional; revisar  la jurisprudencia de la Corte y las decisiones de la Comisión referidas a él; analizar su relación con las garantías judiciales o debido proceso; para concluir con una reflexión final”.

lunes, 20 de junio de 2011

Artículo sobre el empleo de metáforas en la jurisprudencia de la Corte IDH

En el libro La renovación de la palabra en el bicentenario de la Argentina. Los colores de la mirada lingüística, editado por Víctor M. Castel y Liliana Cubo de Severino (2010), se encuentra un artículo de Fernanda Balatti titulado “Miseria, humillación y derecho a la vida. El empleo de metáforas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, este es el abstract:

“Un conjunto de metáforas fueron empleadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante ‘la Corte’ o ‘el Tribunal’, para la construcción de una doctrina que confiere una doble responsabilidad a los Estados en la protección de la vida humana, y postula que el desarrollo de un ‘proyecto de vida’ es consustancial del derecho a una existencia digna. Intentaré mostrar, siguiendo a G. Lakoff y M. Johnson (1991; 1999), que los recursos figurativos desplegados por la Corte en la sentencia que en el año 1999 renovó la jurisprudencia sobre el ‘derecho a la vida’ no fueron sólo un modo de describir la realidad de los niños que sobreviven en condiciones socioeconómicas de extrema precariedad sino que, principalmente, constituyeron una forma de exhortación a la acción política, dirigida a los gobiernos de América Latina”.

jueves, 16 de junio de 2011

Corte IDH rechaza solicitud de medidas provisionales en el asunto Ponce y otro vs. Ecuador

Alejandro Ponce Villacís
Hace pocos días la Corte IDH dio a conocer su Resolución de 15 de mayo de 2011, respecto a la solicitud de medidas provisionales presentada por los señores Alejandro Ponce Villacís y Alejandro Ponce Martínez contra la República del Ecuador.

Los solicitantes actúan ante la Corte como representantes legales de las víctimas del caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Este caso ya fue resuelto por la Corte mediante sentencia de excepciones preliminares y fondo de 6 de mayo de 2008, y sentencia de reparaciones y costas de 3 de marzo de 2011.  

Los solicitantes denunciaban hechos de “acoso, persecución, o intimidación con falsas acusaciones” por parte de agentes de la Policía, consistentes en una supuesta detención, solicitud de documentos e intento de revisión injustificada del vehículo del señor Ponce Villacís y un supuesto seguimiento, así como la presencia de agentes policiales mientras se encontraba en un lugar público.

La Corte recordó que cualquier solicitud de medidas provisionales debe cumplir con los tres requisitos establecidos en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento, a saber: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Al analizar estos tres requisitos, la Corte estimó que de los hechos referidos en la solicitud no se desprendía “la extrema gravedad que amerite la aplicación del mecanismo de medidas provisionales”. En cuanto al supuesto daño, consideró que de la información brindada no se presentaban “elementos suficientes que deriven en la posibilidad de que se materialicen daños en perjuicio de la vida o la integridad personal de los solicitantes”. Ante la ausencia de los elementos de extrema gravedad e irreparabilidad del daño, no se analizó el requisito de urgencia.

Por otra parte, el Tribunal indicó que los solicitantes no informaron sobre si los hechos referidos fueron denunciados ante las autoridades competentes en sede interna. En razón de lo anterior, la Corte manifestó que resultaba “indispensable” que los presuntos hechos ocurridos fueran “denunciados a nivel interno, a fin de que las autoridades competentes cuenten con la posibilidad de actuar y cumplir con su deber de protección y prevención de las personas sujetas a su jurisdicción”.

El Tribunal concluyó que no concurrían todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales fue desestimada.

lunes, 13 de junio de 2011

Corte IDH convoca a audiencia pública en caso González Medina vs. República Dominicana

La Corte IDH hizo pública la Resolución de su Presidente de 3 de junio de 2011, mediante la cual convocó a los peticionarios, a la República Dominicana (Estado demandado) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, el 28 de junio de 2011 a partir de las 15:00 horas y el 29 de junio de 2011 a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el caso González Medina y familiares vs. República Dominicana (los antecedentes de este caso ya fueron reportados en este blog, ver aquí. Asimismo, el Presidente resolvió sobre las impugnaciones presentadas por las partes respecto a la admisibilidad de ciertas declaraciones.

En lo que respecta al ofrecimiento estatal del testimonio del señor Eduardo Sánchez Ortiz, los peticionarios y la Comisión Interamericana se opusieron a la admisión del referido testimonio puesto que el mismo habría sido presentado en “forma tardía”. El Presidente observó que la referida declaración testimonial no fue propuesta por el Estado en su escrito de contestación sino en su lista definitiva de declarantes, y que el Estado no expuso ninguna razón por la cual dicho testimonio no había sido ofrecido en la debida oportunidad procesal. El Presidente advirtió que la solicitud de presentación de listas definitivas de declarantes no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte. El objetivo principal de las listas definitivas es que las partes “confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones oportunamente propuestas, así como que, atendiendo al principio de economía procesal, indiquen quiénes de los declarantes propuestos consideran que deben rendir su declaración en audiencia pública y quiénes pueden hacerlo mediante afidávit”. Ante la falta de información o justificación aportada por el Estado, el Presidente no estimó “justificado el ofrecimiento extemporáneo del mencionado testimonio”. No obstante, observó que el testigo propuesto se habría desempeñado como juez en el proceso penal seguido a nivel interno en relación con la investigación de lo sucedido al señor González Medina.  En virtud de la “relevancia” que tal declaración tendría en el análisis del eventual fondo del caso y con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento, el Presidente estimó “pertinente y útil procurar de oficio la declaración testimonial de Eduardo Sánchez Ortiz” (cons. 9-12).

De otro lado, los peticionarios señalaron que la línea de argumentos presentada por República Dominicana en su escrito de contestación sobre el posible suicidio de la presunta víctima sería inapropiada y representaría una forma de re-victimizar a sus familiares. En virtud de ello, solicitaron a la Corte que emitiera una “resolución incidental” en la cual ordenara “la eliminación de los argumentos y opiniones sobre el posible suicidio de Narciso González”. Además, solicitaron se declararan inadmisibles las declaraciones ofrecidas por el Estado que se refieran a la posibilidad del suicidio de Narciso González. El Presidente indicó que correspondía al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del caso, “así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica”. Por lo tanto, consideró que no correspondía excluir la prueba y alegatos utilizados por el Estado para explicar o desestimar los hechos y las pretensiones expuestas por la Comisión y los representantes (cons. 17-18).

En sus observaciones a las listas definitivas, los peticionarios también objetaron la admisión del peritaje del señor Óscar López Reyes, ofrecido por el Estado, en virtud de que el perito habría ocupado varias posiciones laborales en diversas agencias públicas que lo ubicarían, según los peticionarios, “en una relación pasada o presente de subordinación al Estado”.  El Presidente indicó que el hecho de que una persona propuesta como perito hubiera desempeñado una función pública no constituía per se una causal de impedimento. Lo que corresponde valorar es “si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto”. Luego de estudiar los diversos cargos públicos ocupados por el perito, el Presidente estimó que “la mera relación de subordinación que habría ocupado el señor López Reyes” no era suficiente para comprometer su imparcialidad. Consecuentemente, no admitió la recusación de los peticionarios (cons. 20-27).

En cuanto al ofrecimiento pericial realizado por la Comisión Interamericana, el Presidente recordó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” puede ser realizada por la Comisión “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”. Respecto al primer perito ofrecido, señor Rafael Molina Morrillo, el Presidente estimó que el objeto de su experticia se relacionaba con el contexto político y social de República Dominicana en la época en que ocurrió la alegada desaparición forzada del señor González Medina y el rol que éste desempeñaba dentro de ese contexto. Dicho objeto, según el Presidente, “revela la circunscripción del peritaje a la situación particular de República Dominicana en relación con el caso específico bajo estudio”, por lo que no se desprendía que el objeto de dicho peritaje “abarque información, conocimientos o parámetros en materia de protección  de derechos humanos que puedan afectar de manera relevante el orden público interamericano”. Por tanto, el Presidente consideró que no correspondía admitir esta declaración pericial a través de la Comisión Interamericana.  No obstante, notó que la declaración “podría proporcionar al Tribunal información necesaria sobre hechos y alegatos formulados por la Comisión y los representantes, cuya comprobación es relevante para la debida resolución del presente caso”. Por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, el Presidente dispuso de oficio que se recibiera el dictamen pericial del señor Rafael Molina Morillo (cons. 28-33).

En cuanto al segundo perito ofrecido por la Comisión, señor Federico Andreu Guzmán, el Presidente observó que su declaración se relaciona con aspectos relativos a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a las investigaciones de desapariciones forzadas, los requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada, así como los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia y acceso a la información en casos de desaparición forzada. En este sentido, el Presidente estimó que el objeto del peritaje trascendía el caso y afectaba de manera relevante el orden público interamericano, por lo que decidió admitirlo (cons. 34-36).

En lo que respecta a la modalidad de las declaraciones, en su lista definitiva de declarantes los peticionarios solicitaron que fueran convocados a rendir declaración en audiencia un total de cuatro declarantes. Posteriormente, los peticionarios solicitaron que en lugar de uno de los testigos que solicitaron sea llamado a declarar en audiencia pública se recibiera un perito médico psiquiatra, quien habían indicado en su  lista definitiva de  declarantes podía rendir su declaración mediante affidávit. Como fundamento a tal solicitud indicaron que el cambio se debía a “la necesidad de hace[r] énfasis en la re-victimización que está sufriendo la familia del señor Narciso González y [para que] pueda así el Tribunal comprender de manera plena el daño psicológico y físico que ha tenido la familia González”.  Asimismo, los peticionarios solicitaron que, “en caso de que [la Corte o su Presidente] decid[iera] reducir la cantidad de testigos declarantes en audiencia, tenga a bien permitir que sean los familiares los que determinen cuál de ellos les representará en audiencia pública”.

El Presidente respondió que el momento procesal oportuno para que la Comisión, los peticionarios y el Estado señalen quiénes de los declarantes consideran deben ser llamados a audiencia y quiénes pueden rendir  declaración mediante  affidávit era al momento de someter las listas definitivas de declarantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 del Reglamento.  Indicó, además, que “si una de las partes tuviere duda sobre cuántos declarantes resulta adecuado ofrecer para audiencia pública puede indicar un orden de prioridad en su respectiva lista definitiva de declarantes y no depender de posteriores oportunidades procesales que no están contempladas en el Reglamento”. Con respecto a los cambios en la modalidad de las declaraciones, propuestos por los peticionarios con posterioridad a su lista definitiva de declarantes, el Presidente no encontró que éstos respondieran a “un motivo válido y suficiente para incumplir con lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, en detrimento del principio de igualdad entre las partes” (cons. 38-43).

De otro lado, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que en caso que ciertos peritos propuestos por el Estado y los peticionarios fueran llamados a declarar, se le otorgue la oportunidad procesal escrita u oral, según corresponda, para formular preguntas a dichos peritos. El Presidente recordó que conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se podría autorizar a la Comisión para que interrogue a los peritos presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.  El Presidente consideró que la solicitud de la Comisión no satisfacía estos requisitos, por lo que decidió rechazarla (cons. 47-53).

Habiendo resuelto todas las objeciones y solicitudes realizadas por las partes, el Presidente requirió que 17 personas rindan declaración ante fedatario público (afidávit), y las remitan al Tribunal a más tardar el 23 de junio de 2011.  Asimismo, llamó a declarar en la referida audiencia pública a las siguientes personas:

1) Altagracia Ramírez de González, esposa de Narciso González, presunta víctima propuesta por los peticionarios, quien declarará sobre “las gestiones realizadas por la familia para conocer la verdad acerca de lo ocurrido a su esposo; la actuación de las autoridades fiscales y judiciales y los alegados obstáculos enfrentados por su familia en la búsqueda de justicia; así como las alegadas consecuencias que la presunta desaparición de su esposo y la alegada falta de justicia tienen en su familia, en ella misma y en los procesos sociales en los que participaba la presunta víctima”;

2) Mario Suriel Núñez, testigo propuesto por los peticionarios, quien declarará sobre “los alegados hechos ocurridos en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) el día de la presunta desaparición de Narciso González; la vida y obra de Narciso González, así como sus alegadas denuncias en contra del fraude electoral; la conformación de la Comisión de la Verdad y las acciones emprendidas para esclarecer el caso, así como la respuesta de las autoridades a dichas gestiones; las gestiones realizadas por la familia en la búsqueda de justicia y la respuesta de las autoridades estatales, así como sobre el alegado sufrimiento que la incertidumbre sobre el paradero y la alegada impunidad en el caso le han ocasionado a la misma”;

3) Eduardo Sánchez Ortiz, testigo dispuesto de oficio por el Presidente, juez instructor de la audiencia preliminar realizada en 1995 con relación al caso del señor González Medina, quien declarará sobre “el proceso interno seguido con respecto a la presunta desaparición de Narciso González Medina, incluyendo las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales dominicanas”, y

4) Federico Andreu Guzmán, perito propuesto por los peticionarios y la Comisión, quien expondrá “los estándares establecidos para la adecuada investigación, procesamiento judicial y sanción de responsables en casos de desaparición forzada. En particular, se referirá a los estándares relativos a investigaciones conducidas por cuerpos policiales o militares denunciados como responsables de una desaparición forzada, y desarrollará los requerimientos de un marco legal adecuado para investigar, sancionar y reparar una desaparición forzada. También declarará sobre la necesidad de crear y conservar adecuadamente registros oficiales sobre privaciones de libertad y su relación con la investigación diligente y efectiva de casos de desaparición forzada de personas y con el derecho de acceso a la información, así como sobre el marco normativo necesario para asegurar la conservación de registros, la reconstrucción de archivos oficiales y su acceso público”.

En aplicación del Fondo de Víctimas, al cual las presuntas víctimas de este caso fueron autorizadas a acogerse (ver aquí), el Presidente dispuso que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima Altagracia Ramírez de González y el testigo Mario Suriel Nuñez comparezcan al Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública. Asimismo, se brindará asistencia económica para cubrir los gastos de formalización y envío de una declaración presentada mediante affidavit, según lo determinen las presuntas víctimas o sus representantes.