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lunes, 5 de diciembre de 2011

Sentencia en el caso Barbani Duarte vs. Uruguay

Este reporte fue elaborado por  Francisco J. Rivera Juaristi.

La Corte IDH hizo pública su Sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada en el caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Es la segunda sentencia que ha emitido la Corte IDH en relación con Uruguay. A continuación se presenta una reseña de esta sentencia.

Introducción

El 16 de marzo de 2010 la Comisión Interamericana presentó una demanda contra la República Oriental del Uruguay por “la falta en proporcionar a un grupo de ahorristas del Banco de Montevideo una audiencia imparcial para sus reclamos ante la Comisión Asesora creada en virtud de la Ley 17.613 de Reforma del Sistema Financiero o ante el Tribunal [de lo] Contencioso Administrativo en relación con la transferencia de sus fondos del Banco de Montevideo […] al Trade and Commerce Bank [en las Islas Caimán] sin consultarles, [así como] la falta en proporcionar a las víctimas un recurso sencillo y rápido para examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la disputa ante sí”. (párrs. 1-2)
La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos. (párr. 3)

El 2 de septiembre de 2010 las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia Farro, presuntas víctimas y representantesde una parte de las presuntas víctimas, presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En general, las representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión y, además, solicitaron al Tribunal que declarara violados los derechos reconocidos en los artículos 21 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas. Por último, los representantes solicitaron determinadas reparaciones y el pago de costas y gastos (párr. 5).

El 26 de noviembre de 2010 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado rechazó que las pretensiones relacionadas con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, alegadas por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, fueran parte del objeto del caso, ya que dichas supuestas violaciones no habían sido incluidas por la Comisión Interamericana en su demanda ni en su Informe de Fondo. Asimismo, controvirtió la totalidad de las pretensiones presentadas por la Comisión Interamericana y los hechos en que las mismas se fundaban, así como los hechos alegados por las representantes de las presuntas víctimas; rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas en el escrito de demanda, así como, subsidiariamente rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a los artículos 21 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas identificadas en el escrito de demanda. En relación con las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes, el Estado solicitó a la Corte que las desestimara en todos sus términos.  (párr. 6).

1.             Consideraciones previas sobre el marco fáctico del caso

Ante la objeción por parte del Estado, la Corte reiteró su jurisprudencia constante, mediante la cual “ha establecido que la demanda constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes; la información sobre estos hechos podrá ser remitida al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes”. (citas internas omitidas) (párr. 36)

En aplicación de tales criterios, la Corte constató que en su escrito de solicitudes y argumentos las representantes incluyeron hechos que no se limitaban a explicar o aclarar los hechos expuestos por la Comisión Interamericana en la demanda, sino que se trata de la introducción de hechos diferentes a los planteados en la misma. Por lo tanto, la Corte determinó que no se pronunciaría sobre los alegados hechos planteados por las representantes que no formaran parte del marco fáctico del caso y, consecuentemente, tampoco se pronunciaría respecto de los alegatos sobre las violaciones a la Convención Americana en relación con esos hechos. (párrs. 36-41)

2.             Consideraciones previas sobre la determinación de las presuntas víctimas

La Corte reiteró que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda, lo cual debe corresponder con lo decidido en el informe de la Comisión Interamericana al que hace referencia el artículo 50 de la Convención, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda. Además, señaló que de conformidad con el Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión y no al Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. Al aplicar estos criterios al caso, la Corte constató que las representantes habían incluido como presuntas víctimas en el escrito de solicitudes y argumentos a 56 personas que no se encontraban en la lista de presuntas víctimas de la Comisión Interamericana, por lo que determinó que éstas no serían consideradas presuntas víctimas. La Corte estableció que 718 personas serían consideradas como presuntas víctimas en el caso. (párrs. 42-49)

3.             Consideraciones previas sobre el “agotamiento de las vías internas”

El Estado alegó en su contestación a la demanda que algunas de las presuntas víctimas no habían cumplido con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana para acceder a los órganos del Sistema Interamericano. Sin embargo, el Estado no identificó dicho alegato como una “excepción preliminar” a la competencia de la Corte, sino que lo incluyó dentro del capítulo de su contestación a la demanda titulado “Marco fáctico relevante para el presente proceso”. La Corte IDH decidió no atender este alegato como si se tratase de una excepción preliminar y, en todo caso, consideró que tales argumentos estaban vinculados con el fondo del asunto, por lo que serían atendidos al pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (párrs. 52-59)

4.             Hechos del caso

En el contexto de la crisis bancaria que se generó en Uruguay a partir del año 2002, fondos de ahorristas del Banco de Montevideo fueron transferidos a otras instituciones sin su consentimiento. A finales de ese año, Uruguay aprobó la Ley No. 17.613, mediante la cual se autorizó al Banco Central a disponer la disolución y liquidación del Banco de Montevideo y a constituir un “Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario de[l] Banco de Montevideo”, el cual sería administrado por el Banco Central, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes o ahorristas del Banco de Montevideo. El Artículo 31 de la Ley No. 17.613 otorgó al Directorio del Banco Central la facultad de determinar quiénes eran los ahorristas del Banco de Montevideo cuyos fondos habían sido transferidos a otras instituciones sin su consentimiento; ello, con el propósito de incluir a tales personas en el grupo de depositantes que tendrían derecho a ser cuotapartistas del Fondo. Según la ley, tal categoría de ahorristas también tendrían derecho a percibir del Estado un complemento hasta los primeros US$ 100.000,00 del valor del conjunto de sus acreencias en el Banco de Montevideo. Para asistir al Directorio del Banco Central al hacer tal determinación, el Directorio constituyó una Comisión Asesora. En suma, el Banco Central resolvió desestimar administrativamente las peticiones de 539 presuntas víctimas que alegaban cumplir los requisitos señalados en el referido Artículo 31 de la Ley No. 17.613. En parte, las peticiones fueron desestimadas por considerarse que las presuntas víctimas habían consentido, tácita o expresamente, a que sus fondos fueses transferidos a otras instituciones. Al examinar estas peticiones, el Banco Central, siguiendo la recomendación de la Comisión Asesora, consideró que no tenía competencia para examinar posibles vicios a dicho consentimiento. (párrs. 61-98)

Un grupo de presuntas víctimas inició una acción penal en contra de los miembros de la Comisión Asesora por alegado abuso de funciones en relación con su actuación respecto del procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley 17.613. El 7 de noviembre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal desestimó la pretensión fiscal por considerar, inter alia, que no se revelaba arbitrariedad en su juzgamiento. (párr. 99)

Contra las decisiones del Directorio del Banco Central también se podían interponer recursos de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual es un órgano jurisdiccional que no integra el Poder Judicial y es independiente de los tres poderes. Treinta y nueve presuntas víctimas interpusieron recursos de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de las resoluciones del Banco Central, el cual había confirmado todas las resoluciones emitidas por el Banco Central, en el marco del artículo 31 de la Ley 17.613. (párrs. 101-106)

Además de los recursos ejercidos por la vía administrativa y contencioso administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al menos 136 presuntas víctimas ejercieron acciones ante la jurisdicción ordinaria en contra del Banco de Montevideo por, inter alia, incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios. En varios de estos casos se condenó al Banco de Montevideo. (párrs. 107-114)

5.             Derechos a las garantías judiciales, la protección judicial y la igualdad ante la ley

A la luz de estos hechos, la Corte pasó a determinar si en los procesos en que se aplicó el artículo 31 de la Ley 17.613 se violaron las garantías del debido proceso y la protección judicial de las presuntas víctimas. La Corte reiteró que el artículo 8.1 de la Convención Americana estipula los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto de un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Asimismo, reiteró que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad de administración pública adopte decisiones que determinen tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí deben cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria. (párrs. 115-121)

Al analizar el proceso ante el órgano administrativo del Banco Central, la Corte resaltó que el propósito de ese proceso era determinar cuáles ahorristas del Banco de Montevideo no habían prestado su consentimiento a que se transfirieran sus fondos a otras instituciones. La Corte constató que el referido órgano administrativo, al analizar ese requisito, expresamente se inhibió de analizar aquellos alegatos y prueba que pudieran evidenciar una afectación de dicho consentimiento, ya que, según el Banco Central, el análisis los tales posibles vicios al consentimiento era función exclusivamente jurisdiccional, no administrativa. Contrario a lo indicado por el Banco Central, la Corte IDH entendió que a través de dicho procedimiento administrativo se buscaba evitar que los posibles beneficiarios tuvieran que recurrir a los órganos judiciales para ver amparados sus derechos, facilitando que sus peticiones fueran resueltas de forma más expedita por un órgano administrativo con el conocimiento técnico requerido para el análisis de la situación. Para la Corte IDH, la garantía requerida del artículo 8.1 de la Convención exigía que en el proceso administrativo se analizara la prueba y todo alegato sobre el asunto de posibles vicios al consentimiento de los ahorristas, ya que la ausencia de consentimiento era un requisito determinante para acceder a los derechos contemplados en el artículo 31 de la Ley 17.613. Consecuentemente, la Corte determinó que este procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. Con respecto a las demás 179 presuntas víctimas, la Corte IDH determinó que no las consideraría como víctimas en el caso debido a que no fue aportada al expediente ninguna prueba que evidenciara su participación en el procedimiento del cual alegaron ser víctimas. (párrs. 133-147)

Ante los alegatos de la Comisión y de los representantes de que las decisiones del Directorio del Banco Central y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se basaron en una presunción del consentimiento de las presuntas víctimas, sin tener en cuenta la existencia de posibles vicios del mismo, la Corte determinó que el actuar de tales órganos no constituyó una violación de las garantías del debido proceso de las víctimas, ya que las decisiones se basaron en ciertos elementos objetivos – no en presunciones – para determinar dicho consentimiento. Además, la Corte IDH consideró que las representantes no presentaron prueba suficiente que permitiera al Tribunal analizar una posible violación a la Convención Americana derivada de dichas situaciones. (párrs. 153-164)

En cuanto al alegato de que la Comisión Asesora aplicó criterios diferentes de manera arbitraria para beneficiar y acoger 22 peticiones, la Corte IDH consideró que, contrario a lo alegado por la Comisión y las representantes, en los 22 casos de peticiones aceptadas no se aplicó un nuevo criterio ni se creó un requisito distinto a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 17.613, sino que las personas comprendidas en esos 22 casos lograron probar el requisito de ausencia de consentimiento. Por lo tanto, la Corte concluyó que no quedó acreditada la violación al artículo 8.1 de la Convención Americana por dichos motivos.  (párrs. 169-172)

No obstante haber indicado que no analizaría tales alegatos, la Corte se refirió a los alegatos de las representantes con relación a la supuesta violación del derecho a igual protección ante la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana. La Corte observó que las representantes alegaron un supuesto tratamiento arbitrario y discriminatorio por parte del órgano administrativo encargado de resolver sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. Sin embargo, según la Corte, tal alegada discriminación debe ser analizada no bajo el artículo 24 de la Convención, sino bajo el deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales (en este caso el derecho a garantías procesales) sin discriminación, reconocido por el artículo 1.1 de dicho instrumento.  En todo caso, la Corte reiteró que no se había configurado una violación a las debidas garantías en virtud de una alegada aplicación preferencial de un nuevo criterio en beneficio de las personas relacionadas con los 22 casos aceptados. (párrs. 173-177)

No obstante lo anterior, en el caso de dos personas en particular, la Corte IDH determinó que fueron víctimas de un tratamiento arbitrario y discriminatorio. Respecto de estas dos víctimas, la Corte determinó que el Estado no garantizó una debida motivación de las resoluciones del Banco Central correspondientes a sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 que permitieran constatar que los criterios para determinar la configuración del requisito de la ausencia del consentimiento fueron aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una debida motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana. Dado que las representantes no presentaron prueba sobre el supuesto tratamiento arbitrario y discriminatorio hacia otras presuntas víctimas, la Corte resaltó que no le correspondía realizar una búsqueda a través de todo el acervo probatorio disponible para determinar si se habría configurado una violación de los derechos de otras presuntas víctimas no señaladas expresamente por la parte que alegó la violación. (párrs. 178-185)

En relación con las alegadas violaciones por incumplimiento de normas internas en materia de valoración probatoria, la Corte advirtió que no le correspondía entrar a determinar si el valor otorgado por el órgano administrativo a la prueba testimonial fue adecuado según la normativa interna. Además, concluyó que no se configuró una violación de la Convención Americana con base en la alegada falta de información en materia probatoria. (párrs. 186-194)

6.             Protección Judicial

La Corte reiteró que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, independientemente de que la eventual resolución del recurso sea favorable o no a los intereses de quien lo interpone. Al evaluar la efectividad de un recurso mediante el cual se somete a los órganos judiciales el conocimiento de una decisión administrativa previa que se alega fue violatorio de los derechos de una presunta víctima, la Corte IDH indicó que se deben tomar en cuenta los siguientes factores: a) la competencia del órgano judicial en cuestión; b) el tipo de materia sobre la cual se pronunció el órgano administrativo, teniendo en cuenta si ésta involucra conocimientos técnicos o especializados; c) el objeto de la controversia planteado ante el órgano judicial, lo cual incluye los alegatos de hecho y de derecho de las partes, y d) las garantías del debido proceso ante el órgano judicial. Asimismo, la Corte reiteró que para que se preserve el derecho a un recurso efectivo, en los términos del artículo 25 de la Convención, es indispensable que dicho recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, reconocidas en el artículo 8 de dicho instrumento. (párrs. 200-204)

En cuanto a las acciones de nulidad que 39 presuntas víctimas presentaron ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra las decisiones administrativas del Directorio del Banco Central en relación con peticiones presentadas en virtud del artículo 31 de la Ley 17.613, la Corte IDH declaró que se encontraba imposibilitada de realizar un análisis de todos los casos correspondientes debido a la limitada prueba aportada al respecto. No obstante, concluyó que el hecho de que el recurso judicial disponible fuera un recurso de nulidad de por sí no implica una violación del derecho a la protección judicial, a menos que la resolución de tal recurso se limitara a anular el acto administrativo y no a determinar o reconocer los derechos afectados, lo cual la Corte IDH no pudo determinar por falta de prueba. Además, el Tribunal observó que en 11 de las sentencias que resuelven las acciones de nulidad y que sí fueron aportadas como prueba, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizó los requisitos estipulados en el referido artículo 31 y su aplicación por el Banco Central, pero los alegatos presentados sobre vicios del consentimiento o la falta del deber de informar no fueron materia de una verificación para comprobar si se habían configurado o no. Por lo tanto, la Corte IDH consideró que el tribunal encargado de resolver el recurso judicial incurrió, al igual que el órgano administrativo, en un examen incompleto de las peticiones sometidas a su conocimiento. Al no garantizar a los demandantes en esos 11 casos un recurso judicial que los amparara, de forma efectiva, contra la violación al ámbito material de su derecho de ser oído ante el órgano administrativo, para la determinación de los derechos otorgados en el artículo 31 de la Ley 17.613, el Uruguay violó su derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. (párrs. 205-220)

Por otro lado, la Corte IDH analizó la efectividad de las acciones planteadas ante la jurisdicción ordinaria contra el Banco de Montevideo por, inter alia, incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. Al respecto, concluyó que estas acciones ante la jurisdicción ordinaria no eran capaces de otorgar todos los derechos dispuestos a través del referido artículo 31, ni podían revisar o modificar la decisión adoptada por el órgano administrativo, por lo cual no podían ser considerados como recursos efectivos con relación a la materia objeto de este caso. (párrs. 224-231)

7.             Derecho a la propiedad privada

Por último, la Corte IDH consideró que la determinación sobre la existencia o no de un derecho patrimonial respecto de las presuntas víctimas a la luz del artículo 31 de la Ley 17.613 es algo que le correspondería hacer a las instancias domésticas, las cuales hasta ahora habían determinado que las presuntas víctimas no poseían tal derecho. Por lo tanto, la Corte IDH determinó que no existían elementos para declarar una violación del derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana. (párrs. 236-238)

8.             Reparaciones

En vista de las violaciones declaradas, la Corte IDH ordenó al Estado la adopción de las siguientes medidas de reparación:

a)     garantizar que las víctimas o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos en el referido artículo 31, las cuales deberán ser conocidas y resueltas con las debidas garantías por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en la referida norma;
b)     determinar, en un plazo de seis meses, el órgano que resolverá las nuevas peticiones. Una vez que el Estado determine lo anterior, deberá adoptar las medidas pertinentes para dar a conocer a las víctimas del presente caso dicha determinación, así como el procedimiento bajo el cual se examinarán las nuevas peticiones y el plazo para presentarlas;
c)     resolver las nuevas peticiones en un plazo máximo de tres años, contado a partir de que determine el órgano encargado de resolver tales peticiones;
d)     tomar las previsiones necesarias para que las víctimas que sean aceptadas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, luego del examen adecuado de sus nuevas peticiones, puedan ser reconocidas como cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancario respectivo y recibir el complemento del artículo 27 de la referida Ley;
e)     publicar la Sentencia;
f)      pagar a cada una de las víctimas una compensación de US$ 3.000 como indemnización por daño inmaterial, y
g)     pagar US$ 20.000 por concepto de costas y gastos. (párrs. 243-272)

9.            Votos razonados


La Corte IDH decidió el caso por votación de cuatro votos a favor y uno en contra. El Juez Eduardo Vio Grossi hizo un voto disidente, y los jueces Diego García-Sayán, Margarette May Macaulay y Radhys Abreu Blondet hicieron votos concurrentes.

En su extenso voto disidente, el Juez Vio Grossi expuso los motivos por los cuales discrepa con lo decidido por la Corte en relación con la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención. En suma, para Vio Grossi las garantías reconocidas en el artículo 8.1 no son aplicables a procesos ante entidades administrativas no contenciosas, sino a instancias judiciales que, en lo pertinente a este caso, resuelvan controversias contenciosas, a menos que al órgano administrativo también se le haya conferido por ley la jurisdicción contenciosa y reúna las mismas condiciones de competencia, independencia e imparcialidad que deben observar los jueces y tribunales jurisdiccionales. Aplicando este criterio a los hechos del caso, el Juez Vio Grossi consideró que el artículo 31 de la Ley 17.613 no otorgó al órgano administrativo del Banco Central las facultades necesarias para ejercer una función jurisdiccional contenciosa. Al no tratarse de un proceso contencioso, el trámite ante la entidad administrativa no está cubierta por lo estipulado en el artículo 8.1 de la Convención. Por lo tanto, para el juez Vio Grossi, la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención a ser oído por un “juez o tribunal competente…” comienza únicamente luego de que el órgano administrativo (el Banco) adopte las decisiones pertinentes, negando o accediendo a otorgar a las personas los derechos que el artículo 31 dispone, ya que antes de la emisión de éstas no había controversia sobre el particular. Es decir, porque lo actuado por el Banco no consistió en resolver una controversia, es que su actuar no pudo constituir una violación del referido artículo 8.1, y tampoco se trató del ejercicio de ese derecho ante un órgano al cual se le hubiese conferido la jurisdicción contenciosa y que, por lo mismo, actuara como juez o tribunal. Para el Juez Vio Grossi, la sentencia de la Corte IDH en este sentido implica una ampliación notable, por la vía de la interpretación judicial, de lo que se quiso convenir al establecer el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención. En este sentido, señaló que las sentencias de la Corte IDH tienen efecto relativo, son únicamente fuente auxiliar del derecho internacional y, por lo mismo, aunque su jurisprudencia fuese reiterada, constante y uniforme, no es fuente autónoma del derecho internacional, es decir, no crea derecho y tampoco tiene, consecuentemente, la legitimidad para modificarlo, función que, tratándose de los tratados, le corresponde, por mandato expreso, a sus Estados Partes.

En cuanto a la decisión de la Corte IDH con relación a la violación del derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de la Convención, el Juez Vio Grossi consideró que la Corte no sustentó suficientemente su razonamiento y que su proceder podría confundirse con una “cuarta instancia”. Asimismo, el Juez Vio Grossi criticó el que la Corte no hubiera emitido pronunciamiento alguno acerca de la conformidad o disconformidad de los recursos previstos en la vía ordinaria judicial para reclamar los daños y perjuicios en contra del Banco de Montevideo con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención.

Por su parte, el Juez Presidente Diego García-Sayán indicó en su voto concurrente que en esta sentencia la Corte IDH simplemente reiteró su jurisprudencia constante acerca de las garantías que protegen a las personas tanto en procesos judiciales como ante procedimientos no judiciales en los que se determinen sus derechos u obligaciones. Reiteró, en respuesta a lo señalado por el Juez Vio Grossi, que en este tema la Corte no innovó, sino que reiteró su jurisprudencia sobre el alcance de las garantías del debido proceso en procesos no judiciales o de naturaleza administrativa. Concretamente, señaló que en este caso, pese a no tratarse de autoridades judiciales, el Banco Central del Uruguay estaba obligado a respetar las garantías procesales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, ya que en ese proceso se determinarían los derechos de los solicitantes.

En igual sentido se pronunció la Jueza Margarette May Macaulay en su voto concurrente, en el cual señaló que el artículo 8.1 de la Convención no sólo se refiere a tribunales de justicia en el ámbito nacional, sino que sus disposiciones se refieren también a otros tribunales y órganos (incluyendo los administrativos) establecidos de acuerdo a la legislación nacional con el propósito de examinar y pronunciarse sobre asuntos en los cuales se determinen derechos y obligaciones de las personas y en los que se impongan sanciones, responsabilidades y/o se concedan indemnizaciones u otras reparaciones.  

Por último, en su voto concurrente la Jueza Rhadys Abreu Blondet coincide con el razonamiento expuesto por los jueces García-Sayán y May Macaulay, el cual para la Jueza Abreu Blondet es reflejo de la jurisprudencia constante de la Corte IDH en esta materia.

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