Reporte realizado por Santiago Medina
Desde el año 2004 la Corte IDH, mediante Resolución, había ordenado medidas provisionales para proteger a los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, debido a la compleja situación de violencia ejercida por parte de grupos armados en la región donde habitan, que les había obligado a desplazarse por riesgos en contra de la vida de sus integrantes. Por lo anterior, la Corte IDH ordenó a Colombia adoptar medidas para proteger la vida e integridad de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, y garantizarles la libre circulación y seguridad en su territorio. Luego de 5 resoluciones a lo largo de más de 7 años, la Corte consideró que ya no existían condiciones necesarias para mantener la vigencia de las medidas provisionales, por lo que ordenó levantarlas.
Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2011, la Corte IDH analizó de manera específica la información que había requerido durante la audiencia pública realizada el 27 de junio de 2011, con el fin de evaluar la necesidad de mantenimiento de las medidas provisionales ordenadas.
La Corte consideró que Colombia informó sobre la existencia de diversos programas de protección estatales y un comité de reglamentación y de evaluación de riesgo sobre personas. Asimismo, analizó las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de la zona, entre las cuales está la realización de consejos comunitarios de seguridad en la región (cons. 7 y 8). El Estado también explicó ampliamente algunas medidas adoptadas en cumplimiento del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional de Colombia, particularmente, “en relación con el programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas y el diseño e implementación de planes de salvaguarda étnica, entre otros, para el Pueblo Indígena Kankuamo”. (cons. 9).
Los representantes de los beneficiarios, por su parte, se refirieron a los siguientes temas: a) amenazas a la vida e integridad personal de algunos líderes; b) violaciones de los derechos de la mujer, c) vulneraciones al derecho internacional humanitario y otros actos irregulares cometidos por el Ejército Nacional, y d) presencia de otros grupos armados en el territorio Kankuamo. Indicaron que existía un contexto de violencia en la zona que era necesario evaluar para definir el mantenimiento y vigencia de las medidas, y que las medidas adoptadas por el Estado para superar la situación se habían ido desmontando paulatinamente (cons. 11 y 12).
La Comisión había señalado que si bien se habían reducido las muertes de miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, seguían sucediendo hechos de violencia en contra de los beneficiarios. No obstante, advirtió que no contaba con información actualizada por parte de los representantes. La Comisión, enfatizó que los factores de riesgo que habían dado origen a la adopción de las medidas aún persistían (cons. 14).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte IDH, al analizar la necesidad de mantener vigentes las medidas provisionales, observó que durante aproximadamente los últimos dos años, la información puesta en conocimiento de la Corte por parte de la Comisión Interamericana y de los representes había sido insuficiente. Si bien la Corte IDH reconoció que los representantes habían informado sobre hechos de violencia, estimó que esa información no explicaba “de qué forma esos hechos están directamente relacionados con el objeto de estas medidas provisionales” (cons. 15).
La Corte advirtió que “si bien al parecer continúan teniendo lugar algunos actos en contra de diversos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, dicha situación no es comparable con aquella descrita en el año 2004 por la Comisión Interamericana al solicitar las presentes medidas provisionales”. Según la Corte, “la erradicación total de la supuesta violencia en contra del Pueblo Indígena Kankuamo, aunque es deseable, excede el objeto del propósito de una medida provisional” (cons. 16).
En cuanto a la obligación de investigar los hechos que habían dado origen a las medidas provisionales, la Corte IDH reiteró su jurisprudencia que cambió el criterio respecto a este tipo de requerimientos, ya que la investigación de los hechos es una asunto que se relaciona más con el fondo de un caso contencioso que con el carácter de efectividad de unas medidas provisionales (cons. 18).
En relación a las medidas adoptadas para garantizar la libre y segura circulación en el territorio del Pueblo Indígena Kankuamo, la Corte advirtió que había avances generales para permitir el retorno a su territorio en relación con lo informado por el Estado y confirmado por los representantes de los beneficiarios. La Corte advirtió que de lo informado se concluía que la situación ahora no era la misma que en el 2004 (cons. 23). Advirtió que si bien “constata que todavía existe una situación de desplazamiento de varios miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, dicha situación no podría remediarse en su totalidad a través del mecanismo de medidas provisionales, como lo pretenden la Comisión y los representantes”.
Finalmente, la Corte se refirió a la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales. La Corte IDH definió que cuando hay una solicitud de levantamiento de medidas provisionales por parte del Estado, se “exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas” (cons. 28). Asimismo precisó que “si un Estado solicita el levantamiento o la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables” (cons. 28). Asimismo, reiteró que “la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios y la de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presentan nuevos hechos de la entidad que originó las medidas provisionales”.
La Corte IDH recordó la naturaleza convencional del mecanismo de medidas provisionales la cual que es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Asimismo, reiteró que si el Estado “ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado”.
Con base en lo anterior la Corte IDH concluyó que “del expediente que consta en el Tribunal se observa que las autoridades internas han estado atentas a la situación del Pueblo Indígena Kankuamo desde que las medidas provisionales fueron ordenadas”. Lo anterior, a juicio de la Corte permite asumir razonablemente que el Estado continuará ejerciendo adecuadamente el debido control de convencionalidad, también en lo referente a las medidas de protección que en adelante sean necesarias, en su caso. Finalmente reiteró que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado Colombiano de acuerdo a sus obligaciones convencionales derivadas del artículo 1.1 se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo.
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