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lunes, 31 de octubre de 2011

Errores de hecho en la sentencia de la Corte IDH en el caso Mapiripán vs. Colombia


En el blog Aquiescencia leí un artículo muy interesante de Nicolás Carrillo Santarelli, titulado “Errores judiciales internacionales: ¿qué sucede si una sentencia de derechos humanos se basa en supuestos fácticos inexistentes? El caso Mapiripán y la Corte Interamericana deDerechos Humanos”, el cual me permito reproducirlo en su totalidad, con la autorización del Editor de Aquiescencia, Carlos Espósito:

“Se está presentando una interesante situación en relación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Colombia, relativa al caso Mapiripán, en el cual este Estado fue condenado a reparar las violaciones de derechos humanos de diversas personas identificadas como víctimas por la Corte. Como se comenta en diversos medios de comunicación colombianos, referidos en la propia página de la Corte, algunas de estas víctimas han manifestado que en realidad no sufrieron violaciones de derechos humanos, mientras que personas que presuntamente habían sido asesinadas han sido encontradas con vida con posterioridad. Lo curioso del asunto es qué debería hacerse en estos eventos. Por una parte, las sentencias de la Corte son inapelables, y un eventual recurso de interpretación del fallo (sobre el alcance del fallo, por ejemplo, aunque sería difícil considerar pendiente de interpretación una identificación expresa de destinatarios de reparación) no puede emplearse en este caso por vencimiento de términos. Al respecto, el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos manifiesta lo siguiente: 

‘El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.’

Por otra parte, salvo que se demostrase negligencia o un error intencional, no podría argumentarse que la Corte ha incurrido en un hecho ilícito internacional, debido a que ha cumplido sus obligaciones al ejercer sus funciones de conformidad con su mandato. Por ello, eventuales falsedades de personas que alegaron ser víctimas o de sus asesores (en este caso la ONG que las representó manifiesta haber sido víctima de ellas por haber do en su versión, manifestando que deben afrontar las sanciones jurídicas internas pertinentes, aunque alguna de las presuntas víctimas tiene otra versión que no coincide con esta y critica a la ONG) no pueden considerarse automáticamente como atribuibles a una entidad judicial cuya decisión se basa en apreciaciones erróneas. No obstante, el problema persiste, especialmente el de la determinación de una obligación de reparar que no debería haberse impuesto, y si bien en principio no puede hablarse de un incumplimiento de obligaciones y por ende de responsabilidad, debería analizarse si existe o debería regularse de lege ferenda la denominada “liability” (que genera obligaciones de reparar sin presencia de hechos ilícitos) frente a errores judiciales internacionales.

Naturalmente, en este caso falta que se demuestre judicialmente y de manera definitiva la falsedad de las alegaciones (la falsedad sobre la muerte de supuestas víctimas requiere su identificación completa y el envío de las pruebas pertinentes a la Corte), pero tras esta constatación habría un eventual conflicto normativo en términos formales si el Estado no cumple con la sentencia -aparte de eventuales problemas de legitimidad para los órganos internacionales, idea que acaba de ser manifestada por el presidente de Colombia. Según dicen las noticias, el Estado planea manifestar esta situación ante la Corte, esperando que tome una decisión al respecto (que, como se dice en los medios de comunicación, efectivamente constituiría una primicia jurídica). A mi juicio, sería conveniente que se plantee una opinión consultiva a la Corte Interamericana sobre este tipo de casos, que según el artículo 64 de la Convención puede ser planteada por Estados miembros o por ciertos órganos de la OEA. Por lo pronto, voceros de la Corte ha manifestado que ‘no han sido informados del caso y que esperarán a tener toda la documentación formal antes de realizar un pronunciamiento sobre Mapiripán’.

No obstante, debe mencionarse que el Tribunal Especial para el Líbano ha manifestado que, aparte de los poderes implícitos, los órganos judiciales internacionales tienen poderes “inherentes” requeridos para cumplir sus funciones y cumplir los objetivos de sus mandatos (ver la página 6 del siguiente documento). La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que como órgano judicial tiene poderes inherentes, como el de examinar su propia competencia (ver el párrafo 32 de la decisión sobre competencia en el caso Ivcher Bronstein, por ejemplo); y en sus primeras opiniones consultivas dio prevalencia a consideraciones sustantivas sobre ciertas formalidades procesales, lo cual podría hacer también frente a situaciones como la comentada -y, por coherencia, debería hacerlo-. Teniendo en cuenta el deber judicial de decidir en derecho de conformidad con los hechos, podría pensarse que la Corte Interamericana tiene la capacidad inherente de “revisar” un fallo basado en supuestos fácticos inexistentes tras una solicitud que invoque un recurso extraordinario similar al señalado en el artículo 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone:

‘1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.
2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud.
3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo” (los plazos del recurso propios del Estatuto de la CIJ no necesariamente se aplican a las funciones de otras entidades judiciales).´

Actualización: el periódico colombiano el Tiempo acaba de publicar que: “el secretario ejecutivo de la Comisión Interamericana, Santiago Cantón, admitió que no hay ningún antecedente similar ni “un sistema preestablecido para evaluar este tipo de situaciones”. Agregó, en todo caso, que “es un tema de interés para el Sistema Interamericano”.

Segunda actualización: esta discusión revela cuán importante es que los jueces internacionales juzguen con base en un riguroso y fidedigno método de recopilación de pruebas, que según ciertos autores debe mejorar. Al respecto, conviene citar la descripción de un de Nancy [Combs] que espero leer, titulado ‘Fact-Finding Without Facts’:

‘Fact-finding Without Facts explores international criminal fact-finding – empirically, conceptually, and normatively. After reviewing thousands of pages of transcripts from various international criminal tribunals, the author reveals that international criminal trials are beset by numerous and severe fact-finding impediments that substantially impair the tribunals’ ability to determine who did what to whom. These fact-finding impediments have heretofore received virtually no publicity, let alone scholarly treatment, and they are deeply troubling not only because they raise grave concerns about the accuracy of the judgments currently being issued but because they can be expected to similarly impair the next generation of international trials that will be held at the International Criminal Court. After setting forth her empirical findings, the author considers their conceptual and normative implications. The author concludes that international criminal tribunals purport a fact-finding competence that they do not possess, and as a consequence, base their judgments on a less precise, more amorphous method of fact-finding than they publicly acknowledge. The book ends with an exploration of various normative questions, including the most foundational: whether the international tribunals’ fact-finding impediments fatally undermine the international criminal justice project’.”

6 comentarios:

  1. Hola Oswaldo,

    Me parece importante incluir el punto de vista del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrep" (ONG colombiana que llevó el caso Mapiripán ante el Sistema Interamericano). Ellos han emitido un comunicado de prensa al respecto, el cual se encuentra en el siguiente enlace: http://www.colectivodeabogados.org/Comunicado-a-la-opinion-publica

    PD: Nuevamente te felicito por esta tremenda iniciativa. Ojalá sirva no sólo para proveer información sobre la Corte Interamericana, sino también para fomentar un diálogo sobre lo que publicas. Me sumo a ese esfuerzo. Un abrazo.

    En solidaridad,

    Francisco Rivera

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  2. Muchas gracias Fran por compartir el enlace y por las cálidas palabras de aliento.
    Comparto además el enlace que Santiago Medina incluyó en la cuenta de Facebook de este blog http://www.facebook.com/corteidhblog relativo al pronunciamiento de la Comisión Interamericana http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2011/114-11sp.htm , así como el siguiente enlace con la posición de CEJIL: https://cejil.org/comunicados/cejil-se-pronuncia-sobre-el-caso-de-mapiripan-v-colombia

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  3. Incluyo también este link con la posición de la ONU, que Santiago Medina compartió con nosotros en la página de Facebook de este blog: http://www.semana.com/nacion/onu-sobre-mapiripan-fraude-no-pone-duda-labor-del-sistema-interamericano/166797-3.aspx

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  4. Hola Oswaldo, creo que han pasado por alto que la Corte Interamericana reconoció el recurso extraordinario de revisión para sus sentencias desde el caso Genie Lacayo v. Nicaragua.

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  5. Si te interesa está este artículo:

    http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-111116-05_(la_existencia_de_un_recurso_especifico_para_el_caso_mapiripan)/noti-111116-05_(la_existencia_de_un_recurso_especifico_para_el_caso_mapiripan).asp

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  6. Gracias Juan Pablo por compartir con nosotros esta información!

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